SAP Tarragona 45/2008, 11 de Febrero de 2008

PonenteJAVIER HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APT:2008:150
Número de Recurso801/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución45/2008
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 801/2007

P. A. núm.:101/2006 del Juzgado Penal 1 Tortosa

S E N T E N C I A NÚM. 45/08

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Benito Pérez Bello

José Manuel Sánchez Siscart

En Tarragona, a once de febrero de dos mil ocho.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Augusto, defendido por el Letrado Sr. Jacinto De Alonso Mendez y Luis Miguel representado por el Procurador Sr. Antonio Elias y defendido por el Letrado Sr. Juan M.ª Porres Forner, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tortosa con fecha 02-11-2006 en Procedimiento Abreviado núm 101/06 seguido por delito de Robo en el que figura como acusado y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Se declaran como tales que entre los días 28/2/2005 y 2/3/2005, el acusado Sr. Luis Miguel, mediante el empleo de algún tipo de maquinaria, arrancó del andén de la Estación de Ferrocarril del Prat de Compte un total de 27 bloques de piedra, de aproximadamente 70 cm de largo, por 40 cm de ancho y 25 cm de grosor, siendo tales piezas propiedad de R.E.N.F.E. Que en un día anterior a las referidas fechas, el acusado Sr. Luis Miguel ofreció al acusado Sr. Augusto la venta de los bloques de piedra pertenecientes a la Estación de Ferrocarril del Prat de Compte, para ser utilizados en la obra que éste último estaba realizando una masía situada a unos 500 metros de la citada estación, obra de la que éste último era el encargado. Que el Sr. Augusto aceptó tal oferta, abonando una cantidad de dinero al Sr. Luis Miguel y utilizó algunas de estas piedras en la obra de la masía, aun a sabiendas de que pertenecían a la referida estación. Que el Sr. Luis Miguel transportó los bloques de piedra directamente desde la estación a la masía, dejándolos depositados al lado de ésta, en uno de los márgenes del camino que accede a la misma. Que al trasportar los bloques de piedra, el vehículo que utilizó el acusado Sr. Luis Miguel dejo huellas de las ruedas en el referido camino. Que el acusado Sr. Luis Miguel disponía en aquellas fechas de un tractor que utilizaba, y que era apto para el transporte de las referidad piedras. Que las piedras arrancadas de la Estación del Prat de Compte se encuentran en la actualidad bajo depósito y custodia de R.E.N.F.E. Que el valor de las piezas arrancadas asciende a 1.980 euros, mientras que el coste para reponerlas nuevamente en el andén asciende a 3.407,25 euros".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a D. Luis Miguel como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237, 238.2 y 240 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de: DOS AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, debiendo indemnizar a R.E.N.F.E en la cantidad de 1.427,25 euros así como satisfacer las costas de este proceso.

Asimismo debo condenar y condeno a D. Augusto, como autor penalmente responsable de un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1 de Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de: UN AÑO DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, debiendo satisfacer las costas de este proceso."

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Augusto y Luis Miguel, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el M.Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Único. Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Dos son los recursos interpuestos contra la sentencia de instancia. El primero, el formulado por el Sr. Luis Miguel, al amparo del artículo 793 LECrim y, el segundo, el formulado por el Sr. Augusto, al hilo del artículo 790 LECrim. La distinción es importante pues aunque el contendido del recurso del enjuiciado en ausencia se nutre de las razones impugnativas previstas para el recurso de apelación general, lo cierto es que en la medida que incorpore una pretensión rescindente del juicio celebrado sin su presencia, le otorga una cierta preferencia resolutiva. Esto es, debe analizarse en primer término pues del éxito del motivo anulatorio dependería, en alguna medida, que pudiera entrarse a conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación del Sr. Augusto. Es evidente que si se entendiera que el Sr. Luis Miguel ha sido lesionado en sus derechos de audiencia y defensa, la solución anulatoria del juicio celebrado sin su presencia debería comportar, también, la nulidad del juicio celebrado respecto al acusado presente pues la reconstrucción o producción novedosa del cuadro probatorio en el segundo juicio podría afectar, de forma aun hipotética, a sus expectativas defensivas.

Por ello, procede analizar en primer término el recurso del ausente y, por lógica de prelación, el primero de los motivos por el que denuncia, precisamente, como gravamen la propia decisión de celebración de la vista sin su presencia. La parte funda su pretensión rescindente en que dicha decisión no tomó en cuenta las razones de índole familiar que se pusieron de relieve al inicio del juicio por su letrado que le impedían asistir al señalamiento fijado.

El motivo resulta inatendible.

En este sentido, no cabe negar la conformidad in abstracto a la Constitución de la posibilidad del juicio penal sin la presencia del acusado, en los términos y condiciones fijadas en la ley, que han sido especialmente avaladas por el Tribunal Constitucional (entre otras, STC 91/2000 ). Ahora bien, el aval constitucional de dicha posibilidad no desplaza la necesidad de someterla a un estándar riguroso de interpretación restrictiva pues no puede desconocerse que la misma implica un coste relevante, en términos de sacrificio, de derechos del inculpado.

El Tribunal Constitucional ha establecido, como no podía ser de otra manera, que el derecho a participar en la vista oral y a defenderse por sí mismo forma parte del núcleo del derecho de defensa que ha de considerarse esencial desde la perspectiva del art. 24 CE y, por lo tanto, que constituye el punto de partida en la fijación del que se ha denominado "contenido absoluto" de los derechos fundamentales. En el proceso penal, el derecho del acusado a estar presente en la vista oral no es únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino el instrumento que hace posible el ejercicio del derecho de autodefensa para contestar a las imputaciones de hechos que, referidas a su propia conducta, conforman la pretensión acusatoria. Sólo mediante la presencia física en el acto del juicio puede prestarse o negarse la conformidad a la acusación, puede convertirse la declaración del acusado en un acto de defensa, puede interrogarse a los testigos y ser examinado por éstos, puede coordinarse la defensa que se ejerce a través de la asistencia técnica del Letrado, y, en fin, puede ejercerse el derecho a la última palabra que, en nuestro Ordenamiento, se ha calificado como una manifestación del derecho de autodefensa (STC 181/1994 y la más reciente STC /2006 ).

La vista oral no es una simple secuencia del proceso penal, sino el momento decisivo en el que con publicidad y plena contradicción se debate acerca de la fundamentación de las pretensiones de condena y la fuerza de convicción de las pruebas aportadas por la acusación y la defensa.

En lógica consecuencia, el Tribunal Constitucional, en una lectura compatible del procedimiento especial en ausencia con las exigencias derivadas del proceso justo, ha establecido un programa rígido de condiciones de realización afirmando que ésta sólo es posible si se garantiza suficientemente el derecho del acusado a defenderse en un juicio contradictorio dándole, mediante la citación que produzca un conocimiento efectivo, oportunidad de comparecer en él con anterioridad para que pueda conocer los hechos que se le imputan y garantizándole, en cualquier caso, la posibilidad de instar un procedimiento rescisorio frente a la condena penal en ausencia, sin que tal posibilidad haya de extenderse necesariamente a los pronunciamientos civiles de la sentencia (STC 135/1997, F. 7 ).

Ahora bien, la necesidad de aplicar estándares deferentes para la mejor protección del derecho de defensa no supone que pueda ordenarse una consecuencia procesal tan relevante como lo es la nulidad del juicio del simple dato alegado por la parte de que no...

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