STSJ Comunidad de Madrid 462/2017, 21 de Junio de 2017

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2017:6822
Número de Recurso744/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución462/2017
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0024775

RECURSO Nº 744/2.015

SENTENCIA Nº 462

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 744 de 2.015 interpuesto por la entidad «Top Ten del Cacique, S.L.» representada por la Procuradora doña Sylvia Scott-Glendonwyn Álvarez y asistido por la Letrada doña Carmen María García Moreno contra la resolución de 17 de julio de 2015 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 15 de diciembre de 2014 que concedió la inscripción del nombre comercial 352.965 Top Ten Group solicitado en clase 43ª del nomenclátor internacional, concediendo definitivamente la inscripción. Ha sido parte la Oficina Española de

Patentes y Marcas representada por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la entidad «Soluciones Jurídico Económicas 2.010, S.L.» representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistida por el Letrado don Pedro Juez Martell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites la Procuradora doña Sylvia Scott-Glendonwyn Álvarez en nombre y representación de la entidad «Top Ten del Cacique, S.L.» formalizó demanda el día 12 de abril de

2.016 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando tener por formalizada en tiempo y forma legales la demanda por la que se impugna la resolución de 17 de julio de 2015, de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas (P.D. El Jefe de la Unidad de Recursos), dictada en el Expediente Número N-0352965 (N° referencia recurso: 00214/15), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 15 de diciembre de 2015, por la que se acuerda la concesión de registro de nombre comercial "Top Ten Group" para la realización de los servicios de la clase "43 servicios de restauración (alimentación), hospedaje temporal"; y tras los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que se deje sin efecto la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho, con condena en costas a las demandadas.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que en representación de la oficina Española de Patentes y Marcas presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 21 de abril de 2016 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso contencioso-administrativo confirmando el acto recurrido por ajustarse a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado para contestación a la parte codemandada, por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén en representación de la entidad «Soluciones Jurídico Económicas 2.010, S.L.» se presentó escrito el día 23 de mayo de 2.016 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, por ser la misma ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Por Auto de fecha 23 de mayo de 2016 se acordó recibir el recurso a prueba practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de Junio de 2017 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora doña Sylvia Scott-Glendonwyn Álvarez en nombre y representación de la entidad «Top Ten del Cacique, S.L.» interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 17 de julio de 2015 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 4 de diciembre de 2014 que concedió la inscripción del nombre comercial 352.965 Top Ten Group solicitado en clase 43ª del nomenclátor internacional, concediendo definitivamente la inscripción.

SEGUNDO

Se fundamenta el recurso en la incompatibilidad del nombre comercial 352.965 Top Ten Group solicitado en clase 43ª solicitado por la entidad «Soluciones Jurídico Económicas 2.010, S.L.» con la denominación social de la actora «Top Ten del Cacique, S.L.» alegando la infracción del artículo 9 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas que sin la debida autorización, no podrán registrarse como marcas d ) El nombre comercial, denominación o razón social de una persona jurídica que antes de la fecha de presentación o prioridad de la marca solicitada identifique en el tráfico económico a una persona distinta del solicitante, si, por ser idéntica o semejante a estos signos y por ser idéntico o similar su ámbito de aplicación, existe un riesgo de confusión en el público. A estos efectos, el titular de esos signos habrá de probar el uso o conocimiento notorio de dichos signos en el conjunto del territorio nacional. Cumpliéndose estas condiciones, de igual protección gozarán los extranjeros que de acuerdo con el artículo 3 de esta Ley puedan invocar el artículo 8 del Convenio de París o el principio de reciprocidad, siempre que acrediten el uso o conocimiento notorio en España de su nombre comercial no registrado. Alega también la existencia de mala fe en el solicitante del nombre comercial.

TERCERO

La Oficina Española de Patentes y Marcas entiende Que los arts. 2.1 y 46.5 de la Ley 17/2001 de marcas establecen como criterio básico que ha de seguir este Organismo en su actuación administrativa de concesión de signos distintivos, el principio de prioridad registral, en cuya virtud el derecho sobre el signo se adquiere por el registro válidamente efectuado ante la OEPM, determinándose la preferencia por el orden de las inscripciones según su fecha de presentación, de manera que desde el punto de vista registral corresponde el mejor derecho a quien primero solicita el signo, sin que la OEPM pueda entrar a conocer cuestiones relativas a la titularidad del mismo al margen de las actuaciones regístrales de los interesados.

Por este motivo no pueden estimarse las alegaciones del recurrente basadas en posibles derechos extrarregistrales adquiridos con el ejercicio de su actividad profesional o en la mala fe del titular prioritario, ya que son cuestiones que exceden de la competencia ordinaria de este Organismo y han de ser sometidas, en su caso, al Organo judicial competente.

(...) Que por encima de estas consideraciones no puede darse prevalencia al hecho de que el vocablo "TOP TEN " este incluido en la denominación social del oponente, hoy recurrente, o con un nombre de dominio por él registrado, pues el derecho que pueda ostentar sobre su denominación social o su nombre de dominio, no le otorga de modo automático el derecho a inscribir dicha denominación como marca, lo que se rige por los criterios establecidos en la ley de marcas.

Que el artículo 9.1 d) de la Ley de Marcas 17/2001 establece la prohibición del registro como marcas de "el nombre comercial, denominación o razón social de una persona jurídica que antes de la fecha de presentación o prioridad de la marca solicitada identifique en el tráfico económico a una persona distinta del solicitante, si, por ser idéntica o semejante a estos signos y por ser idéntico o similar su ámbito de aplicación, existe un riesgo de confusión en el público. A estos efectos el titular de esos signos habrá de probar el uso o conocimiento notorio de dichos signos en el conjunto del territorio nacional..."

Por tanto, la aplicación del mencionado precepto no requiere únicamente que se acredite el uso, sino que debe ser un uso notorio y en el conjunto del territorio nacional.

Que el Art. 8.2 de la Ley de Marcas 17/2001 establece que se entiende como marca o nombre comercial notorio, el que por su volumen de ventas, duración, intensidad o alcance geográfico de su uso, valoración o prestigio alcanzado en el mercado o por cualquier otra causa, sean generalmente conocidos por el sector pertinente del público al que se destinan los productos, servicios o actividades que distinguen dicha marca o nombre comercial. Que en el caso que nos ocupa cabe decir, que de los documentos aportados por el solicitante, si bien queda acreditado el desarrollo de una actividad empresarial, no puede deducirse que se trate de una razón social notoria en el sector de la "restauración" Tampoco ha quedado acreditado que haya alcanzado notoriedad en el conjunto del territorio nacional.

(...) Por todo ello la razón social " TOP TEN DEL CACIQUE S.L" carece de fuerza obstaculizante al no reunir los requisitos previstos en el artículo 9.1 d) de la Ley de Marcas .

Que el recurrente alega la mala fe del solicitante y se refiere al ...

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