ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:9559A
Número de Recurso333/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 333/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MRT/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 333/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Clara presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 876/2017, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 408/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Ana de la Corte Macías ha sido designada por turno de oficio, para actuar ante esta sala, en nombre y representación de doña Clara , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrente. La procuradora doña Eva Domingo Martínez, en nombre y representación de don Eulogio , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de mayo de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 2 de junio de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegaciones en el plazo concedido. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 3 de julio de 2018, ha dictaminado la procedencia de inadmitir los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura, sin expresión de motivos en apartados, señalando en el apartado tercero del recurso de casación que este recurso se funda en que la sentencia recurrida contradice la doctrina del Tribunal Supremo en la interpretación y aplicación de los artículos 91, penúltimo párrafo del artículo 90 y artículo 93 CC en cuanto a la modificación de medidas referidas a la pensión alimenticia por alteración sustancial de circunstancias. En el desarrollo argumental de este apartado la parte recurrente cita y extracta las sentencias del Tribunal Supremo 991/2008, de 5 de noviembre, recurso 962/2002 y 700/2014, de 21 de noviembre, recurso 1839/2013 . La parte recurrente, en síntesis, mantiene con apoyo en la jurisprudencia que invoca, la improcedencia de reducir a 200 euros mensuales la pensión de alimentos a cargo del otro progenitor anteriormente fijada en 300 euros.

El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido por incurrir en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por hacer supuesto de la cuestión, con alteración de la base fáctica, y porque la fijación de la entidad económica de la pensión de alimentos, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que la recurrente no justifica alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida.

La parte recurrente alega interés casacional manteniendo la improcedencia de la modificación de la medida, desde la negación de un cambio en las condiciones laborales, del demandante, que considera no acreditado, pero la sentencia recurrida, el supuesto de hecho que contempla, como resultado de la valoración de la prueba, para entender que procede la modificación, es una reducción de un 40% en los ingresos del demandante. También tiene en cuenta la sentencia que es cierto que también ha empeorado la situación de la demandada y la capacidad y posibilidad del hijo de obtener ingresos y ayudas como deportistas de élite. Estos son los hechos que pondera la Audiencia Provincial, para cuantificar la pensión alimenticia que considera procedente. La recurrente plantea el recurso de casación y el interés casacional alterando los parámetros tenidos en cuenta por la Audiencia Provincial, negando reducción de ingresos del demandante, incidiendo en la dimensión del empeoramiento de sus circunstancias y cuestionando la posible obtención de ingresos del hijo mayor de edad, ofreciendo de esta forma una propia valoración de la prueba. Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de no admisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos, es además reiterada la jurisprudencia de esta sala determina que no puede ser objeto de recurso de casación la revisión del juicio de proporcionalidad de la pensión alimenticia por ser una cuestión que «entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia» ( STS de 28 de marzo de 2014, Rec. 2840/2012 ), sin ser ilógica la ponderación que en el presente supuesto realiza la Audiencia Provincial si se respetan las circunstancias tenidas en cuenta.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5 .ª y párrafo 2.º LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y. 473.2 LEC , sin que haya formulado alegaciones la parte recurrida personada ante esta sala, no procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Clara , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 876/2017, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 408/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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