STS, 15 de Enero de 2008

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2008:172
Número de Recurso3149/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 3149 de 2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la FEDERACION SINDICAL DE ADMINISTRACION PUBLICA DE CC.OO MADRID-REGION, representada por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega y el ILMO. AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de Enero de 2003, recaída en el recurso núm. 471/2000, sobre revisión salarial de los funcionarios del Ayuntamiento.

Siendo parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: FALLAMOS; Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo promovido por el Abogado del Estado, contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Fuenlabrada en su sesión ordinaria de 21 de Enero de 2000 en cuanto al punto 18 "Revisión Salarial correspondiente a 1999" respecto de su aplicación a los funcionarios del Ayuntamiento, por lo que, debemos declarar y declaramos que el mismo no es conforme con el Ordenamiento Jurídico, por lo que le anulamos.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Federación Sindical de Administraciones Públicas de CC.OO y del Ayuntamiento de Fuenlabrada se interpuso recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado, remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación procesal del Ayuntamiento de Fuenlabrada se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en los que lo apoyaba, terminó suplicando a Sala: dicte sentencia por la que casando y anulando la sentencia recurrida, se declare, bien inadmisible el recurso presentado, bien y en todo caso conforme a Derecho el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Fuenlabrada adoptado en su sesión de 21 de Enero de 2000.

Por auto de 20 de Octubre de 2003, la Sala acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras de Madrid.

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito en el que después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho solicitó de Sala: dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida en cuanto declara la nulidad del punto 18 (revisión salarial correspondiente a 1999) del Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Fuenlabrada de 21 de enero de 2000, en aplicación a los funcionarios de dicho Ayuntamiento, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 9 de Enero de 2008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación ha sido interpuesto por el Ayuntamiento de Fuenlabrada y por la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de CC.OO de Madrid, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de Enero de 2003, que estimó el recurso contencioso-administrativo núm. 471/2000 promovido por la Administración del Estado contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento citado, de 21 de Junio de 2000, en cuyo punto 18 se decretó el incremento de las retribuciones de los empleados municipales en un 0,9 %, por encima de lo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 1999, y el abono de los retrasos correspondientes a dicho año, todo ello en aplicación del art. 32 del Convenio Regulador de las condiciones de trabajo de los funcionarios de esa Corporación, para el periodo 1996 a 1999.

Ante todo ha de hacerse notar que visto el contenido del auto de 20 de Octubre de 2003, la casación queda reducida a la que interpone la citada Corporación, al haber quedado desierto el de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de CC.OO.

SEGUNDO

El primer motivo de casación que aduce el Ayuntamiento de Fuenlabrada, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, se funda en que la sentencia recurrida, al no declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo antes reseñado, infringe el art. 69.c) en relación con el 28 y 51.1.c), todos ellos de la Ley de la JCA, así como la jurisprudencia sentada por este Alto Tribunal en las sentencias de 24 de Enero de 2001, 18 de Septiembre de 1998, 14 de Abril de 1993, 27 de Noviembre de 2000 y 28 de Octubre de 1988.

TERCERO

La recurrente argumentan, en esencia, que la procedencia de la inadmisibilidad alegada deriva de que el recurso contencioso-administrativo aparecía dirigido contra un acto que resultaba confirmatorio y de mera ejecución del anterior aprobatorio del Convenio vigente para el periodo 1996-1999, de 8 de Noviembre de 1996.

El motivo debe ser desestimado. En efecto, en primer lugar porque la inadmisibilidad habría de derivar inmediatamente del art. 28 de la LJCA, en la que se establece que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de otros actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

De modo que para la procedencia de tal causa de inadmisibilidad lo primero que se exigiría sería que se cumplieran los requisitos previstos en el precepto últimamente citado, lo que no puede afirmarse que ocurra en el caso que ahora se resuelve, pues las partes admiten que al tiempo del recurso contencioso-administrativo se hallaba pendiente de resolución final un recurso de casación promovido contra el acuerdo de 8 de Noviembre de 1996, aprobatorio del convenio, del que los recurrentes dicen que es ejecución o reproducción el objeto del actual proceso. De lo que se infiere la falta de firmeza de aquel otro anterior. Aparte de que es mas que dudosa la identidad objetiva entre los actos sometidos a contraste, pues el acuerdo ahora recurrido -de 21 de Enero d 2000- no se limita a aplicar a los funcionarios municipales de Fuenlabrada un derecho económico previamente declarado por ese otro anterior del Convenio sino que es un acto en sí mismo definidor del derecho, para cuyo pronunciamiento se hace preciso ponderar diversos factores relativos al tiempo en que se dicta, tales como el montante del incremento del IPC, para 1999, alcance del incremento retributivo señalado en principio por el Ayuntamiento, o la incidencia que las normas estatales llamadas a cubrir las consecuencias de la inflación, pudieran tener en las retribuciones municipales cuestionadas. Requisitos a los que aluden diversas sentencias de este Tribunal citadas por las partes. Añádase que también es diferente la naturaleza jurídica atribuible a las actividades administrativas puestas en contraste. Normativa la del art.32 del Convenio, en que se concreta la argumentación actora, y simplemente de acto aplicativo, la del acuerdo revisorio al que se dirige la inicial impugnación.

Ha de añadirse que la invocación que la Corporación municipal recurrente hace del principio de confianza legitima y de buena fe, son cuestiones nuevas, no planteadas ante el Tribunal que dictó la sentencia impugnada y, por tanto, ajenas al posible contenido de este recurso de casación.

CUARTO

El segundo motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, considerando que la sentencia recurrida ha interpretado erróneamente los arts. 93 de la LBRL, 7/1985, arts. 13.1 y 154.1 del TRLBRL, Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, y el art. 20 de la Ley 49/1998, de Presupuestos para 1999.

Tampoco este motivo puede prosperar, porque a la vista de las argumentaciones manejadas por las partes enfrentadas en esta casación, la cuestión a decidir en esta sentencia no radica en si el incremento retributivo que se establece en el acuerdo municipal de 21 de Enero de 2000 sobre revisión salarial e incremento retributivo para sus funcionarios, por incidencia del IPC, correspondiente al ejercicio de 1999, es mayor o menor que el acordado por la Administración General del Estado o por la Autonómica, para sus respectivos funcionarios (recuérdese que la Corporación Local en la contestación a la demanda habla de agravio comparativo respecto a tales funcionarios, y la Federación Sindical, en la suya alude al efecto o doctrina a deducir de la sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de Noviembre de 2000, en relación al acuerdo Gobierno-Sindicatos de 15 de Septiembre de 1994, sobre incrementos salariales para el periodo 1995-1997 ), sino por el contrario, el problema a resolver es si el Ayuntamiento de Fuenlabrada, basándose en la fuerza vinculante de un precepto -el art. 32- de un Convenio Colectivo, puede unilateralmente decidir sobre las retribuciones de sus funcionarios y aumentos a aplicar, al margen de los mandatos que se imponen en las disposiciones legales que imperativamente marcan los limites retributivos de los funcionarios Locales.

Partiendo de lo dicho cabe recordar que el art. 154.1 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes para la Administración Local, aprobadas por el R.D. Legislativo 781/1986, establece en su apartado 1, que la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año, fijará los límites al incremento de las retribuciones o gastos de personal de las Corporaciones Locales. Y que el art. 20 d la Ley 49/1998, de 30 de Diciembre dispone que el incremento global de las retribuciones integras del personal al servicio del sector público no podrá exceder del 1,8 por ciento sobre el del año anterior, en términos de homogeneidad para los periodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. Y en el punto 2, que los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo, experimentarán la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.

A la vista de las actuaciones resulta que el Ayuntamiento de Fuenlabrada, al aprobar el acto que aquí se impugna, ha vulnerado los términos imperativos de los preceptos legales citados. Sin que frente a los mismos pueda invocarse la fuerza vinculante de los Convenios retributivos funcionariales, siendo de aplicación al caso la doctrina sentada por este Alto Tribunal en la sentencia de 21 de Marzo de 2002 (que precisamente revocó la de la Audiencia Nacional a que aludía la contestación a la demanda de la Federación Sindical de CC.OO), doctrina en la que se establece que las Leyes de Presupuestos son normas de derecho necesario, a las que está sometido el contenido de los acuerdos sobre la negociación retributiva funcionarial, en virtud de la superioridad jerárquica de aquella, y en consideración al carácter reglamentario atribuible a los contenidos de los Convenios o acuerdos reguladores de dicha materia retributiva.

QUINTO

En consideración a lo expuesto procede la desestimación del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Fuenlabrada, contra la sentencia reseñada en el fundamento legal primero de esta resolución.

SEXTO

Conforme al art. 139 de la LJCA, Se imponen a los recurrentes las costas de esta casación.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Fuenlabrada, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, del 14 de Enero del 2003, dictada en su recurso núm. 471/2000, sobre revisión salarial de los funcionarios de dicho Ayuntamiento.

Se imponen a los recurrentes las costas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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