ATS, 15 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2825/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2825/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Andrea presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 163/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 305/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de D.ª Andrea, presentó escrito con fecha 3 de julio de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Carmen Blanca Orive Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Bárbara, presentó escrito con fecha 14 de julio de 2017 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Pilar Fernández de Misa Cabrera, en nombre y representación de la mercantil Mapfre Empresa, SA, presentó escrito con fecha 3 de diciembre de 2018 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 11 de noviembre de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida Mapfre Empresa, SA, ha presentado escrito de alegaciones en fecha 29 de noviembre de 2019 manifestando su conformidad con la inadmisión del recurso. La parte recurrida D.ª Bárbara, ha presentado escrito de alegaciones en fecha 8 de noviembre de 2019 manifestando su conformidad con la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por responsabilidad civil profesional de abogado, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso, se articula en tres motivos, el motivo primero, por infracción interpretativa del art. 1258 y 1544 en relación con los arts. 1902, 1903, 1103 y 1104 todos CC en conexión con los arts 42 y 78.2 del Estatuto General de la Abogacía, así como de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera en relación con la determinación de la negligencia profesional del abogado o prestación de servicios inadecuada al presentar recurso de casación con defectos formales insubsanables, provocando su inadmisión. Cita las SSTS 12 de diciembre de 2003, 23 de julio de 2008, 14 de julio de 2005. El motivo segundo es por infracción del art. 1544 en relación con los arts. 1902, 1903, 1103 y 1104 todos CC, y los arts. 53, 54 y 102 del Estatuto General de la Abogacía y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con los presupuestos a tener en cuenta para determinar la existencia de responsabilidad civil profesional, con independencia de las posibilidades del éxito de la pretensión; cita las SSTS 29 de mayo de 2003, 25 de junio de 1998 y 28 de enero de 1998. Y el motivo tercero, por infracción interpretativa de los arts. 1258 y 1544 CC en relación con los arts. 1902, 1903, 1101, 1103 y 1104 en conexión con los arts. 42 y 78.2 del Estatuto General de la Abogacía y la doctrina jurisprudencial en relación con la determinación de la negligencia profesional al dejar transcurrir los plazos procesales con pérdida de oportunidad y causación de daños patrimoniales; cita las SSTS 1 de julio de 2016, 28 de junio de 2012, y 14 de diciembre de 2005.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en las causas de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), y esto porque en cuanto al motivo primero y segundo, lo funda la parte en que se ha acreditado la negligencia de la abogada al presentar el recurso de casación en el seno de un proceso de divorcio, sin aportar las sentencias contradictorias, para acreditar el interés casacional, lo que se contradice con que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de al prueba, se tiene por acreditado que la inadmisión del recurso lo fue por una falta de identificación de sentencias, de forma que el defecto se debe a la aplicación de un criterio de recurribilidad decidido por el Tribunal Supremo, no siempre es posible la identificación de sentencias de un mismo tribunal frente a otras dos, y con las identidades necesarias de los casos, y la técnica casacional es de reconocida complejidad, pero es que además en el Auto de inadmisión se decía que incluso aun salvado este defecto el interés casacional carecería de relevancia en ordena a modificar el fallo, de modo que la posible falta de diligencia no hubiera perjudicado a la recurrente, que de todas maneras hubiera visto su recurso inadmitido por una cuestión de fondo.

Y en cuanto al motivo tercero, por no haberse opuesto a la ejecución instada por la parte contraria, lo cierto es que la sentencia recurrida tiene por acreditado que la abogada si bien no se opuso a la ejecución, lo hizo recurriendo en reposición el auto que la despachó, de modo que tiene por acreditada una actuación profusa, tenaz, y persistente en defensa de los intereses de su cliente, aunque no siempre acertada. Todas ellas, circunstancias probadas que constituyen la base fáctica de la sentencia recurrida, que no pueden alterarse en casación, que no es una tercera instancia.

CUARTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 23 de octubre de 2019, procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Andrea, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 163/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 305/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR