STS, 14 de Diciembre de 2005

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2005:8281
Número de Recurso6630/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación que con el nº 6630/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra sentencia de fecha 9 de junio de 1999, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional sobre homologación de título de especialista médico. Habiendo sido parte recurrida Dª Constanza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador MARIA GRANIZO PALOMEQUE en la representación que ostenta de Constanza contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta Sentencia debemos anular la resolución recurrida y, en consecuencia, reconocer el derecho de la recurrente de que su título argentino de Médico especialista en Otorrinolaringología le sea homologado al correspondiente título español. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Abogacía del Estado se preparó recurso de casación, que por providencia de 1 de septiembre de 1999 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia dando lugar al presente recurso, casando y anulando la recurrida.

CUARTO

El Procurador MARIA GRANIZO PALOMEQUE en la representación que ostenta de Constanza como parte recurrida, presenta escrito de oposición en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia que desestime dicho recurso. A su vez, de modo subsidiario para el supuesto de ser estimado el recurso, se solicitaba se estimase la pretensión subsidiaria de la demanda en el contencioso- administrativo de instancia, ya que se pedía la pertinencia de la homologación del título incluso aunque dicho convenio no se aplicara. En este sentido, la parte recurrida aducía que este Tribunal debía estimar esa causa de pedir de dicha demanda, la cual dado su carácter subsidiario, y la estimación total del recurso, no había sido examinada por la Sala de instancia.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 7 de diciembre de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, que estima la pretensión formulada por la parte actora y reconoce la homologación del título solicitado, en la especialidad de otorrinolaringología.

Un análisis previo del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, antes de examinar el único motivo de casación formulado por la Abogacía del Estado, permite constatar las siguientes circunstancias:

  1. Dª Constanza, en 12 de junio de 1996, solicitó del Ministerio de Educación y Ciencia homologación de su título de Médico Especialista en Otorrinolaringología otorgado por la Facultad de Medicina de Buenos Aires en la República Argentina por el equivalente español, al amparo del Convenio vigente entre España y dicha República, de Cooperación Cultural de 23 de Marzo de 1971. La Comisión de la Especialidad, en sucesivas reuniones de 29 de julio de 1993 y 25 de agosto de 1993 consideró que procedía el desarrollo de una prueba teórico-práctica, reconociendo que no había equivalencia entre los contenidos del programa formativo seguido en la República Argentina y el realizado por la solicitante para obtener los títulos, diplomas o certificados que presentaba.

    Sobre este punto, la parte actora aportaba, en el expediente administrativo, una certificación analítica personal del Hospital Municipal Vicente López (asociado a la Facultad de Medicina de Buenos Aires) y un certificado de la especialidad de otorrinolaringología expedido en Argentina por el Ministerio de Salud y Acción Social el 7 de junio de 1993.

  2. El Secretario de Estado de Universidades e Investigación, deniega por silencio negativo la solicitud presentada por la interesada y contra dicha desestimación por silencio la citada SRA. Constanza interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional.

  3. En la demanda terminaba por suplicar que se dictara sentencia en la que se declare que procede reconocer a la SRA. Constanza el derecho a que su título argentino sea convalidado por el equivalente español de especialista en Otorrinolaringología.

  4. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional estimó el recurso contencioso-administrativo mediante sentencia de 9 de Junio de 1999 y en la fundamentación legal señala, en esencia, que para acordar o denegar la homologación de título extranjero de educación superior a un título español de especialista médico, según la normativa española de aplicación -Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 86/1987 , RD 127/1984 y Orden Ministerial de 14 de Octubre de 1991 - habrá de estarse, en primer lugar, a lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por España al respecto, y, en su defecto, aplicar la normativa general nombrada -Orden Ministerial de 14 de Octubre de 1991 y Real Decreto 86/1987 -.

    Para la sentencia recurrida resultaba de aplicación el Convenio bilateral de Cooperación Cultural, España-Argentina, de 23 de Marzo de 1971 , en que la parte actora fundaba su solicitud, porque la Administración debía convalidar en virtud de aquél, esto es, dar validez académica en un país a los títulos otorgados por el otro, de modo automático.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado interpone el recurso de casación y para fundarlo plantea un único motivo, al amparo del art. 88.1.d de la Ley de esta Jurisdicción .

Aduce el recurrente, la infracción de lo dispuesto en el art. 2º del Convenio intercultural Hispano-Argentino de 1971, en relación con el art. 6º del Real Decreto 86/1987 .

Esta vulneración entiende que ha sido cometida por la sentencia de la Audiencia Nacional ante la interpretación sobre el valor normativo de los Tratados, el principio de jerarquía normativa y la aplicación del artículo 6º del RD, 86/1987 , que determina el orden de fuentes en materia de convalidación, normas, que, según dice el actor, han sido aplicadas a favor de la automaticidad de la homologación.

TERCERO

El criterio jurisprudencial que se mantiene sobre el alcance del art. 2º del Convenio intercultural celebrado entre España y la República Argentina , es contrario a la aplicación automática convalidatoria del citado precepto del Convenio, pues esta Sala ha declarado (en las sentencias de 2 de Diciembre de 1996, 30 de Mayo y 23 de Noviembre de 1997, 15 de Junio y 20 de Diciembre de 2000, 11 de Diciembre de 2001 y 18 de Junio y 9 de Julio de 2002 ), que el art. 2º del tan nombrado Convenio de Cooperación Cultural firmado entre España y Argentina , no conduce a una automática convalidación de títulos y especialidades, sin necesidad de práctica de un juicio de equivalencia, y, en su caso, de la celebración de las correspondientes pruebas.

Este criterio jurisprudencial que no ha obedecido a un mero voluntarismo, sino que ha sido justificado y razonado en los términos que se reflejan en las sentencias reseñadas, excluye la efectividad de los argumentos que expone el recurrido en apoyo de sus diferentes motivaciones, que, en esencia, descansan en el automatismo de la convalidación impuesto por el art. 2º del Convenio de 1971 .

Así, esta Sala ha venido reiterando una doctrina jurisprudencial que ha de seguirse por imperativos de unidad de doctrina, fiel reflejo de los principios de igualdad y de seguridad jurídica de los artículos 14 y 9.3 de la Constitución y ha establecido (entre otras, en sentencias de 1 y 5 de Diciembre de 2003 y 13 de Febrero de 2.004 ), por un lado, que el artículo 2 del Convenio Cultural entre España y la República Argentina de 23 de Marzo de 1971, ratificado el 17 de Noviembre de 1972 , sólo es aplicable cuando se trata de títulos académicos sobre la especialidad, y, por otra, parte, que ni siquiera los títulos expedidos por autoridades académicas comportan su automática homologación, puesto que ni siquiera estos están excluidos de un control de equivalencia verificado por la Administración española, lo que implica, en efecto, una manifestación de discrecionalidad técnica.

Los razonamientos precedentes conducen a estimar el recurso de casación promovido por el Abogado del Estado.

CUARTO

en cuanto a lo solicitado por la parte recurrida en punto a la estimación de homologación del título, ya en su demanda en el contencioso-administrativo de instancia, consta en la página 22, que se solicita la homologación por equivalencia para el caso de que no sea estimada la homologación automática y se indica que la solicitud de esta causa no fue informada por la Comisión de la especialidad, ni resuelta expresamente por el Secretario de Estado de Universidades. Se solicitó, también, por otrosí el recibimiento del proceso a prueba, que fue denegada, por innecesariedad, mediante Auto de 1 de septiembre de1998 . La parte, en su escrito de conclusiones, volvió a alegar lo anterior, instando que como diligencia para mejor proveer se acordara una prueba pericial en ese sentido. Alega la parte recurrida que la falta de un pronunciamiento razonado sobre esta causa petendi implicaría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Tal razonamiento no es suficiente para desvirtuar el criterio que se mantiene en esta resolución, máxime cuando las certificaciones aportadas en el expediente (la expedida por el Hospital Municipal Vicente López y la del Ministerio de Salud y Acción Social de Argentina) no son títulos académicos y no son homologables al título español que se pretende, toda vez que para que puedan homologarse unos títulos es menester que estos existan como títulos académicos, carácter que no puede atribuirse a los aquí presentados, expedidos por autoridades u órganos no universitarios, como resulta del artículo 1 del Convenio de referencia , que expresamente se refiere a Universidades y Centros de Estudios Superiores y Medios, al ser aplicable el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 11/83, de 25 de agosto , de Reforma Universitaria, el artículo 6 del Real Decreto 86/87, de 16 de enero , la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio , sólo para el caso de extranjeros, y el artículo 10 del real Decreto 127/84, de 11 de enero , estando determinado el ámbito del Convenio por los términos utilizados en el Tratado, en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y su fin (artículo 31 de la Convención de Viena de 23 de mayo de 1.969 ), de modo que el acto originariamente impugnado, que, en realidad, dejaba en suspenso la resolución del expediente hasta la realización de la prueba teórico-práctica, prevista en la Orden de 14 de octubre de 1.991, sí estaba ajustado a Derecho, lo que determina la desestimación del motivo invocado.

QUINTO

A mayor abundamiento, la existencia de un pronunciamiento razonado, desvirtúa la vulneración del artículo 24.1 de la CE , interpretado lo anterior del modo siguiente:

  1. ) El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión -"la ratio decidendi"- en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre (F.J. 2), 100/1999, de 31 de mayo (F.J. 2), 165/1999, de 27 de septiembre (F.J. 3), 80/2000, de 27 de marzo (F.J. 4), 210/2000, de 18 de septiembre (F.J. 2), 220/2000, de 18 de septiembre (F.J. 2) y 32/2001, de 12 de febrero (F.J. 5 ).

  2. ) En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (así lo reconoce la jurisprudencia constitucional, SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1; 14/1984, de 3 de febrero, FJ 2; 177/1985, de 18 de diciembre, FJ 4; 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 159/1989, de 6 de octubre, FJ 6; 63/1990, de 2 de abril, FJ 2; 69/1992, de 11 de mayo, FJ 2; 55/1993, de 15 de febrero, FJ 5; 169/1994, de 6 de junio, FJ 2; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2; 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 235/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 5; y 214/2000, de 18 de diciembre, FJ 4). 3º) Debemos recordar el carácter tasado del recurso de casación, y en este supuesto estamos ante una cuestión no planteada como motivo de casación frente a la sentencia impugnada, sino como razonamiento contrario al único motivo del recurso, por lo que debe ser rechazada la alegación de la parte recurrida, en coherencia con reiterada jurisprudencia de esta Sala.

SEXTO

Dados los términos del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

FALLAMOS

En el recurso de casación nº 6630/99, interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 9 de Junio de 1999 (Sección Cuarta) dictada en su recurso nº 773/1997 , sobre homologación de título de Especialista en Otorrinolaringología, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida.

  2. Desestimar el recurso contencioso-administrativo.

  3. Sin costas en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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