STSJ Comunidad de Madrid , 14 de Enero de 2003

PonenteEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
ECLIES:TSJM:2003:372
Número de Recurso471/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recnum°.471 /00 Ponente: Sra. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS.

SENTENCIA NUM. 36 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEXTA ILMOS. SRES.

PRESIDENTE D. JESÚS CUDERO BLAS MAGISTRADOS Dña. TERESA DELGADO VELASCO Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil tres.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso- administrativo número 471/00, promovido por el Abogado del Estado, contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Fuenlabrada en su sesión ordinaria de 21 de Enero de 2000 en cuanto al punto 18 "Revisión salarial correspondiente a 1999) por el que acuerda el incremento de las retribuciones de los empleados del mismo en un 0,9% más de lo fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999 y el abono de los atrasos de dicho año; han sido parte en los autos la Administración demandada representada por, el Letrado D. José Mariano Benítez de Lugo, así como la Federación Sindical del Sindicato Comisiones Obreras (CCOO.) Madrid - Región representada por la Procuradora Dña. Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que se declare no conforme a Derecho y se anule el acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Fuenlabrada en su sesión ordinaria de 21 de Enero de 2000, concretamente en su punto 18 ("revisión salarial correspondiente a 1999") en el que se acuerda incrementar las retribuciones de los "empleados" del mencionado Ayuntamiento en un 0,9 por ciento más de lo fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999, así como también abonar "los atrasos correspondientes a 1999 como consecuencia de la indicada desviación" todo ello con imposición a la parte demandada.

SEGUNDO

La Administración demandada y los coadyuvantes contestan a la demanda, mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Verificados los trámites oportunos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 13 de Enero de 2003.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma.. Sra. Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente Recurso Contencioso Administrativo se interpone por la parte actora, el Abogado del Estado, contra el acto administrativo identificado en el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Fuenlabrada que aprobó el punto 18 del Orden del día relativa a la "Revisión Salarial correspondiente a 1999" adoptado en aplicación del artículo 32.2 del convenio colectivo vigente para el período 1996 a 1999 que establecía que los incrementos que se fijen en los correspondientes Presupuestos Generales del Estado tendrán todos los años de vigencia del Acuerdo la cláusula de revisión salarial consistente en aplicar la revisión salarial a los empleados públicos si se diera el supuesto de que el incremento de retribuciones fijado en la Ley General de Presupuestos del Estado sea superado por el IPC real de cada uno de los años anteriormente señalados que se hará sobre la tasa interanual de precios al consumo de Noviembre sobre Noviembre y preferentemente se incluirá en las nóminas de los meses de Enero de cada año, siendo consolidable a todos los efectos. No obstante en el supuesto de que como consecuencia de disposiciones normativas del Gobierno de la Nación, impidieran al Ayuntamiento de Fuenlabrada, cumplir con los compromisos económicos pactados en el presente Acuerdo- Convenio y a lo largo de la totalidad del período de su vigencia, las partes firmantes se comprometen a negociar fórmulas que permitan los objetivos económicos contraídos ".

El Abogado del Estado alega que se ha incurrido en nulidad de pleno derecho por cuanto se ha establecido la mencionada cláusula de forma unitaria para laborales y funcionarios, se infringe el artículo 17.2 de la Ley 12/1996 de 30 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado que resulta de aplicación a las Corporaciones Locales y Organismos de ellas dependientes a tenor del artículo 17.1 de la misma, así como el 18 de la Ley 30-12-97, 20 de la Ley 30-12-98 y 20 de la Ley 30-12-99. invocando también el artículo 93 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2-4-85, y el 154 del RD. Legislativo 781/1986.

La representación de la Administración demandada alega que el recurso es inadmisible por ser ejecución de otro acto, concretamente, el artículo 32.2 del Convenio Colectivo vigente y debería seguir la misma suerte que éste, la litispendencia en relación al recurso interpuesto contra el convenio, en cuanto a la nulidad solicitada no puede admitirse porque no se solicitó en el escrito de interposición del recurso. En cuanto al fondo alega que no hay agravio comparativo con los funcionarios del Estado porque todos han percibido una cantidad equivalente al desfase de sus retribuciones respecto del IPC en virtud del Acuerdo entre Administración y Sindicatos aprobado por Resolución de 7 de Diciembre de 1999 y otros en virtud de los cuales no se ha podido acreditar que se haya producido un desfase entre los incrementos retributivos de los funcionarios públicos estatales eran inferiores a las de los empleados del Ayuntamiento de Fuenlabrada.

La representación de la Federación Sindical alega la excepción de incompetencia de Jurisdicción respecto del personal laboral del Ayuntamiento y manifiesta que los términos del Convenio no son sino los mismos de los artículos 3 y 6 del Título II del Acuerdo Administración - Sindicatos para el período 1995-1997 sobre condiciones de trabajo en la Función Pública de 15 de Septiembre de 1994, invocando al efecto la Sentencia de 7 de Noviembre de 2000 de la Sala Sexta de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

En orden a realizar una adecuada valoración jurídica, es preciso tener en consideración los siguientes hechos:

  1. En fecha 8 de Noviembre de 1996 el Pleno del Ayuntamiento de...

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