Una revisión del estado de las fuentes del derecho procesal

AutorMª Jesús Ariza Colmenarejo
Páginas75-94
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Capítulo III.
Una revisión del estado de las fuentes del Derecho Procesal
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Sumario: 1. El art. 1 CC: la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho: algunas
consideraciones aplicables al Derecho Procesal. 2. Los otros textos: entre la
fuerza vinculante y el argumento de autoridad. 2.1. Acuerdos no jurisdiccionales
del TS. 2.2. Protocolos de actuación emanados de órganos judiciales, guías
y recomendaciones. 3. Instrucciones y Circulares de la FGE. 4. La función de la
jurisprudencia como fuente complementaria. 4.1. El papel real de la jurisprudencia
y su reflejo en las Leyes procesales. 4.2. ¿Jurisprudencia o precedente? 4.3. La
jurisprudencia del TJUE: una influencia más en el legislador y en los tribunales.
5. Bibliografía citada o recomendada.
1. EL ART. 1 CC: LA LEY, LA COSTUMBRE Y LOS PRINCIPIOS
GENERALES DEL DERECHO: ALGUNAS CONSIDERACIONES
APLICABLES AL DERECHO PROCESAL
El planteamiento de las fuentes del Derecho Procesal es un tema de larga tradi-
ción doctrinal, debido fundamentalmente a que nos encontramos ante normas de
naturaleza específica, aplicables al ámbito público. Los órganos juridiciales rigen su
funcionamiento por normas incorporadas al ordenamiento positivo, y describen una
fuerte regulación positiva, en la que aspectos como la autonomía de la voluntad de
las partes no tienen apenas repercusión, al menos en las concepciones primigenias
del Derecho Procesal. Las posibilidades de variar la marcha del procedimiento, o de
incorporar alteraciones que afecten al derecho a la tutela judicial de las partes, están
limitadas a aspectos muy concretos, como puede ser la competencia territorial.
El art. 1 CC establece cuál es el sistema de fuentes en el ordenamiento jurídi-
co nacional, y señala a la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.
Por su parte, la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la
doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar
y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Llevado a la
aplicación de las disposiciones procesales, deben realizarse algunas puntualiza-
ciones respecto de cada una de las fuentes proclamadas en el Código Civil, ya que,
en las últimas décadas, se incorporan con pretendida fuerza vinculante algunos
textos emanados de diversos órganos que no son precisamente el legislativo.
Mª Jesús Ariza Colmenarejo
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El punto de partida en este sistema lo constituye el art. 117 CE en el prin-
cipio que establece que los jueces están sometidos únicamente al imperio de la
ley, entendido como parte de su función jurisdiccional que ejercen en exclusiva.
Constituye la principal garantía del Estado democrático de Derecho, por lo que
cualquier norma que sea aplicada por los jueces debe estar válidamente emitida
y promulgada. Íntimamente relacionado estarían tanto el art. 120 CE relativo a
la exigencia de motivación de las sentencias, que además ha sido integrado en el
art. 24 CE. Por lo tanto, se trata de una manifestación con amplia repercusión en
la norma constitucional y que extiende sus exigencias a múltiples aspectos de la
función jurisdiccional.
Como señalaba GÓMEZ ORBANEJA, que «el proceso no se compone, como el
tráfico jurídico-material, de actos espontáneos y directos de la vida social, sino de ac-
tos que sólo existen para el derecho en cuanto estén regulados por la ley» 1. La pre-
sencia en el ordenamiento de un sistema de fuentes constituye el eje sobre el que
se construye el Estado de Derecho, que en palabras de CORTÉS DOMÍNGUEZ,
determina «el fundamento que permite que enjuiciemos la legitimidad objetiva y
la validez de las reglas jurídicas que lo componen» 2. Centrándonos en el ámbito
procesal, se puede afirmar que la única fuente de este ámbito es la ley emanada del
Poder Legislativo. Así pues, se constata la indudable vinculación de los órganos ju-
diciales a la norma procesal incorporada en textos positivos, ya que todo el sistema
del proceso encuentra una regulación detallada en las leyes procesales que, desde
hace siglos, conforman el corpus por el que se guían los tribunales.
Otro tanto cabe decir respecto de los principios generales del Derecho, que
en especial tras las Constituciones españolas, han sido incorporados progresiva-
mente al derecho positivo, a lo que se añade la interpretación constitucional de
los preceptos que goza del mismo alcance de la ley. Precisamente en este campo,
los principios generales procesales han jugado un papel esencial en la interpre-
tación de las normas, que, de forma dispar, llegan a nuestros días bajo la fórmula
constitucional.
En último término queda la costumbre, respecto de la que se niega su ca-
rácter de fuente del Derecho Procesal. La especial característica de la costum-
bre, como derecho de un lugar determinado, generalmente mucho más pequeño
que el Estado, hace incompatible su función con el carácter estatal del Derecho
Procesal, reafirmado en el art. 149.1. 6º CE. Por consiguiente, no se pueden fo-
mentar usos del lugar cuando hablamos de proceso. Ello no es irreconciliable con
la aplicación concreta que en determinados tribunales puede llegar a hacerse de
las disposiciones procesales, pero siempre en el bien entendido de que existen
aspectos accesorios cuya determinación está dentro de los márgenes establecidos
1 GÓMEZ ORBANEJA, E., Derecho Procesal Civil, con Herce Quemada, 2ª ed., Ed. Revista Derecho
Privado, 1975, p. 26.
2 CORTÉS DOMÍNGUEZ, V., con MORENO CATENA, V., Introducción al Derecho Procesal, 10ª ed.
Ed. Tirant lo Blanch, 2019, p. 27.

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