El papel del cgpj en el marco de la independencia institucional de la jurisdicción

AutorPiedad González Granda
Páginas173-204
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Capítulo VII.
El papel del CGPJ en el marco de la independencia
institucional de la Jurisdicción
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Sumario: 1. La independencia institucional de la Jurisdicción 2. El cuestionamiento de su
politización y los entresijos del eterno debate acerca de la elección de sus vocales
3. Las funciones del CGPJ: planteamiento general 4. En particular: las funciones de
la Comisión de Ética Judicial 4.1. Formulación de los principios de Ética Judicial en
el Código Ético para la Carrera Judicial 4.2.La insuficiencia de los límites dispuestos
a la función consultiva en el Código Ético para la Carrera Judicial 4.3. Crítica a los
Dictámenes con incidencia en la esfera propiamente jurisdiccional 5. Bibliografía
citada o recomendada.
1. LA INDEPENDENCIA INSTITUCIONAL DE LA JURISDICCIÓN
Tal y como se dijo supra (Capítulo 1), es importante destacar que fue preci-
samente en el marco de la configuración constitucional del Estado de Derecho
social y democrático cuando, a fin de superar la mera separación nominal de
Poderes y profundizar en la independencia judicial en sus diversas vertientes, se
produce una ruptura con el sistema anterior, sustrayendo al Poder Ejecutivo –en
mayor o menor medida– la función de gobierno sobre el Poder Judicial, para
atribuirla a un órgano especial previsto en la CE. Porque sucede que, como muy
acertadamente destacó el TC en la mencionada STC 108/86, de 29 de julio: Las
funciones que obligadamente ha de asumir el CGPJ son aquellas que más pueden servir al
Gobierno para intentar influir sobre los Tribunales: de un lado, el posible favorecimien-
to de algunos Jueces por medio de nombramientos y ascensos; de otro lado, las eventuales
molestias y perjuicios que pueden surgir con la Inspección y la implantación de sanciones
disciplinarias.
Las Asociaciones de Jueces que funcionaban de modo casi clandestino a fi-
nales de los años 60 y primeros años 70 comenzaron a clamar por un órgano
de gobierno de los Jueces independiente, y esa idea fue captada perfectamente
por el legislador constituyente 1. De modo que el CGPJ es un órgano de nuevo
1 En esta línea puede consultarse, por ejemplo, JUSTICIA DEMOCRÁTICA, Los Jueces contra la
Dictadura (Justicia y Política en el franquismo), Tucar Ediciones, 1978, pp. 10 y ss.
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cuño que nace con la CE como “órgano de gobierno del Poder Judicial” y cuyo
estatuto, régimen y funciones se remiten a su Ley reguladora. El desarrollo nor-
mativo de las previsiones constitucionales debía producirse a través de la LOPJ a
la que alude la propia CE. Sin embargo, fue necesario dictar con premura una
Ley Orgánica específicamente reguladora (fue la LO 1/1980, de 10 de enero,
del Consejo General del Poder Judicial) ante la necesidad de poner en funcio-
namiento el Tribunal Constitucional ya que dos de sus miembros debían ser pro-
puestos por el CGPJ, de acuerdo con la CE (artículo 159.1). Quedó sin dicha Ley
sin efecto una vez aprobada posteriormente la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de ju-
lio, del Poder Judicial, donde se reguló de forma definitiva el Consejo General del
Poder Judicial.
Destacó la doctrina científica en su momento que el análisis comparativo del
tratamiento del CGPJ en las sucesivas versiones del texto constitucional eviden-
ciaba la existencia de un acuerdo básico en dos cuestiones: una, la necesidad de
remitir a un órgano de nuevo cuño la gestión político-administrativa del que se
llamará desde el primer momento Poder Judicial; y dos, la composición mixta, es
decir, no exclusivamente corporativa de aquel. Produciéndose desde el primer
momento una buena acogida en los medios doctrinales, que veían en él un cam-
bio de cualidad para el futuro de la independencia de la Magistratura, y que exi-
giría un replanteamiento de las relaciones de poder 2. Cuestión diferente es que la
deliberada ambigüedad en el sistema de selección de los vocales de procedencia
judicial en el art. 122.3 de la CE haya provocado muchas dificultades y una diver-
sidad de sistemas que nunca terminan de satisfacer a todos. A lo que se ha unido
recientemente una pretendida modificación de la mayoría requerida, con la sus-
titución de los 3/5 por mayoría absoluta. Cuestiones ambas que dan para sendas
Ponencias. Baste decir que los recientes acontecimientos relativos a su renovación
–el CGPJ actual debería haber cesado hace dos años y existe un bloqueo institu-
cional al no ponerse de acuerdo los dos partidos mayoritarios: PSOE y PP– han
revelado y confirmado que los partidos políticos desean controlar al órgano de
gobierno del Poder Judicial y, a su través, al propio Poder Judicial 3.
2 Baste citar a PECES-BARBA, G., La Constitución de 1978. Un estudio de Derecho y Política, 1981, ed.
Fernando Torres-Editor, p. 166. Este autor destaca que la CE llega en este punto donde no lo había hecho
ninguna otra Constitución actual, en la línea que algún jurista español había intuido: la supresión de las
competencias del Ministerio de Justicia en el ámbito del Poder Judicial y sus sustitución por un órgano co-
legiado: el CGPJ y pone de relieve las posibilidades inmensas que suscita. Asimismo LEDESMA BARTRET,
F., “El gobierno del Poder Judicial”, en El gobierno de la justicia. El Consejo General del Poder Judicial, op.col.
coord., Pedraz Penalva, E., 1996, pp. 93 y ss. Más recientemente en, “Sobre el Consejo General del Poder
Judicial”, en Eñ Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho, nº 70, 2017, pp. 4 y ss. Víd. también el clásico
trabajo de VICENTE Y CARAVANTES, J., Tratado histórico, crítico y filosófico de los procedimientos judiciales en
materia civil, según la Ley de Enjuiciamiento, T.I, Imprenta de Gaspar y Roig, Editores, 1856, pp. 127 y ss.
3 Pero la situación política de bloqueo no puede llevar a la modificación de las mayorías parla-
mentarias para el nombramiento de sus componentes, como algunos pretenden. Víd. al respecto la atinada
exposición de ROFRÍGUEZ FERNÁNDEZ, R., “A propósito del nombramiento de los Vocales de proceden-
cia judicial del Consejo General del Poder Judicial”, en Diario La Ley, nº 9769, Sec. Tribuna, 13 de enero de
2021.
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Un último apunte: el CGPJ funciona en la cúspide de ese gobierno del Poder
Judicial y es el único órgano de gobierno previsto en la CE, pero subordinados al
CGPJ están los órganos de gobierno internos, mencionados en el art. 104.2 CGPJ,
que –tras determinar que el CGPJ organiza y ejerce sus funciones con arreglo a los
principios de unidad e independencia– dispone textualmente que El gobierno del
Poder Judicial corresponde al Consejo General del Poder Judicial, que ejerce sus competencias
en todo el territorio nacional, de acuerdo con la Constitución y lo previsto en la presente
ley. Con subordinación a él, las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia
Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán las funciones que esta ley les
atribuye, sin perjuicio de las que correspondan a los Presidentes de dichos Tribunales y a los
titulares de los restantes órganos jurisdiccionales. Unos y otros son órganos de natura-
leza administrativa y no jurisdiccional y esa misma naturaleza –administrativa y no
jurisdiccional– tienen igualmente sus funciones.
Ahora bien, aunque no puede negarse que el nacimiento del CGPJ signifi-
ca un momento de ruptura con la forma habitual de concebir la organización
judicial dentro del aparato del Estado –que conlleva por supuesto la extracción
en mayor o menor medida de la gestión de la órbita del Ejecutivo– quedaba por
precisar el concepto exacto de función de gobierno asignada al CGPJ, que en de-
finitiva vendría dado por el grado de extracción y traspaso de tales funciones. Y lo
cierto es que dicha concreción ha planteado problemas en un doble frente: como
competencia exclusiva del Estado en relación con las competencias asumidas por
los Estatutos de Autonomía por un lado; y respecto a la tensión dialéctica entre
CGPJ y Ministerio de Justicia por otro.
Parafraseando a GARCÍA DE ENTERRÍA, E. 4, los Juzgados y Tribunales tie-
nen la titularidad exclusiva y excluyente del “núcleo duro” del Poder Judicial, esto
es, la titularidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional (juzgar y hacer ejecutar
lo juzgado); pero junto a ese núcleo duro existe un “anillo periférico”, integra-
do por el conjunto de competencias relativas a la Administración de Justicia, que
por un lado salvaguardan la existencia misma de la función jurisdiccional, en las
condiciones de independencia, inamovilidad, responsabilidad y sometimiento
únicamente al imperio de la Ley, exigidas constitucionalmente; y por otro lado,
posibilitan que los Jueces y Tribunales den cumplida respuesta al derecho público
subjetivo que todos los individuos tienen a obtener su tutela efectiva ene l ejerci-
cio de sus derechos e intereses legítimos. El problema estriba en que el constitu-
yente no fijó con precisión el alcance exacto de tal contenido “periférico·, aunque
fue perfectamente consciente de su existencia, pues a ello obedece precisamente
la creación del CGPJ, de modo que si ninguna competencia tiene respecto del
núcleo duro del Poder Judicial, debe ser por el contrario considerado legítima-
mente como órgano de gobierno del “contenido periférico” del Poder Judicial.
4 GARCÍA DE ENTERRÍA, E., en las sucesivas ediciones de su Curso de Derecho Administrativo, por
primera vez 1983, I, ed. Civitas, pp. 122 y ss.

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