Deslinde de jurisdicción en sentido estricto y jurisdicción voluntaria

AutorPiedad González Granda
Páginas53-74
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Capítulo II.
Deslinde de Jurisdicción en
sentido estricto y Jurisdicción Voluntaria
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Sumario: 1. El soporte conceptual de la Jurisdicción Voluntaria en la Ley 15/2015, de
2 de julio 1.1. El planteamiento legislativo en esquema 1.2. Las aproximaciones
conceptuales contenidas en la nueva Ley 1.3. Los reiterados postulados de
oportunidad política y de utilidad práctica subyacentes en su articulado 1.4. Las
dudas del legislador: algunos ejemplos 2. Lo que la Ley no resuelve: ¿existe en
verdad un núcleo necesariamente jurisdiccional de la Jurisdicción Voluntaria? 2.1. El
debate tradicional sobre la naturaleza jurídica de la Jurisdicción Voluntaria 2.2. El
doble perfil de la Jurisdicción Voluntaria judicial 2.3. Sobre la determinación de la
ubicación de la Jurisdicción Voluntaria en el art. 117 de la CE 3. Bibliografía citada
o recomendada.
1. EL SOPORTE CONCEPTUAL DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EN
1.1. El planteamiento legislativo en esquema
Con notorio retraso frente al plazo de un año ordenado en la Disposición
Final 18 de la vigente LEC, finalmente vio la luz la Ley 15/2015, de 2 de ju-
lio, de Jurisdicción Voluntaria (en adelante LJV), que contempla importantes
novedades en lo que viene a constituir una importante reestructuración de la
materia.
No sería justo afirmar que haya sido fruto de la improvisación dicho texto
legislativo. Lo cierto es que ha habido tiempo en esos largos quince años. Y todo
el proceso legislativo ha venido acompañado de amplio debate, lo cual no puede
causar sorpresa y ello por una doble razón. Primera, por la propia complejidad
de la materia, que entronca ineludiblemente con la dificultad de acotar el ámbito
de lo propiamente jurisdiccional. Y segunda, por la excesiva utilización de razo-
namientos de oportunidad política y de utilidad práctica en la reordenación legal
de competencias, lo que ha propiciado y canalizado el debate en esos mismos e
inconvenientes términos.
Piedad González Granda
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Los objetivos pretendidos en la nueva ordenación de la Jurisdicción
Voluntaria, enunciados todas ellas en el Preámbulo de la LJV, son los siguientes:
1. Su afán codificador y de ordenación sistemática, que supone para
el legislador el reconocimiento de la autonomía conceptual de la
Jurisdicción Voluntaria, con análoga vocación codificadora a la que en su
momento correspondió “mutatis mutandi” a la LEC/2000, en relación con la
denominada Jurisdicción Contenciosa (Preámbulo, X, pfo.2).
Hay que advertir, no obstante, de lo limitado del resultado, dado que,
de conformidad con la delimitación del ámbito de aplicación de la LJV,
en ella se regulan solo los expedientes de Jurisdicción Voluntaria cuya
resolución corresponda, según los casos, al Juez o al Secretario judicial
(ya Letrado de la Administración de Justicia) 1.
El hecho de que queden fuera de la LJV (¿y hay que entender tam-
bién del propio concepto de Jurisdicción Voluntaria?) aquellas ma-
terias cuyo conocimiento la LJV encomienda a los Notarios y a los
Registradores –ya en régimen de exclusividad, ya en régimen de con-
currencia con las competencia de los Letrados de la Administración de
Justicia–, impide considerar que se haya culminado la codificación de la
materia y en consecuencia hace también que flaquee –por excesiva– la
afirmación de que dicha regulación venga a suponer el reconocimien-
to de la autonomía conceptual de la Jurisdicción Voluntaria. Porque lo
cierto es que hay que decir sin ambages que se trata de una Ley parcial,
que solo regula una parte de los expedientes de Jurisdicción Voluntaria,
del mismo modo que sucedía con la LEC/1881, que igualmente limitaba
su campo de aplicación a los expedientes atribuidos al órgano judicial.
Se trata, pues, de la Ley reguladora de la actuación de Jueces y Letrados de
la Administración de Justicia en materia de Jurisdicción Voluntaria. O, lo que
es lo mismo, de los expedientes judiciales de Jurisdicción Voluntaria,
ya en sentido propio o estricto (esto es, de resolución judicial), ya en
sentido amplio o impropio (esto es, de resolución por el Letrado de la
Administración de Justicia).
Pero además tampoco se materializa de forma completa el objetivo pre-
determinado de ordenación completa de los expedientes judiciales, por-
que la LJV deja fuera de su articulado determinados expedientes que,
siendo de resolución judicial, se contienen en la legislación material, o
en su caso en la Ley de Enjuiciamiento Civil//2000 (en adelante LEC),
generando en unos casos y permitiendo en otros, una dispersión que el
1 Tras la reforma operada por la LO 7/2015, de 21 de julio, los Secretarios judiciales pasan a ser
Letrados de la Administración de Justicia, estableciéndose en su Disposición Adicional Primera que, a par-
tir de la entrada en vigor de dicha Ley, todas las referencias contenidas en normas de fecha anterior a
Secretarios judiciales deberán entenderse hechas a Letrados de la Administración de Justicia. Ninguna
otra Ley se ve afectada en tan gran medida por esta Disposición como la LJV, y además por el corto espacio
temporal de 6 días en la promulgación en el BOE de ambas Leyes.

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