Justicia, garantías constitucionales y estado de las autonomías

AutorPiedad González Granda
Páginas33-52
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Capítulo I.
Justicia, garantías constitucionales
y Estado de las Autonomías
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Sumario: 1. El Poder Judicial es único por decisión constitucional y es un verdadero Poder
del Estado. 1.1. ¿Qué significa el principio de Unidad? 1.2. ¿Cómo se integra el
principio de Unidad del Poder Judicial en el marco constitucional del diseño
del Estado autonómico? 2. ¿Dónde está entonces el problema? 2.1. El alcance
del principio de reserva de Exclusividad del art. 149.1. 5º CE. 2.2. El problema
de la extensión de las competencias de los Tribunales Superiores de Justicia.
3. Bibliografía citada o recomendada.
1. EL PODER JUDICIAL ES ÚNICO POR DECISIÓN CONSTITUCIONAL Y
ES UN VERDADERO PODER DEL ESTADO
El planteamiento tradicional de la Jurisdicción presenta a esta como una
de las funciones del Estado, distinta de las demás y específica por su contenido,
que deriva de la célebre distinción de Montesquieu. Es igualmente cierto que la
Jurisdicción ha sido objeto de estudio fundamentalmente por parte de los tra-
tadistas de Derecho Político y Derecho Constitucional en su consideración de
Poder del Estado, mientras que por lo general la doctrina procesalista, aun par-
tiendo de la misma base –innegable– de vinculación entre Jurisdicción y sobe-
ranía del Estado, ha enfocado su estudio desde el punto de vista de la función
ejercitada en el proceso 1.
Al Poder Judicial dedican una parte de sus preceptos las Constituciones de
los actuales Estados. Y en sentido análogo, la CE de 1978 le dedica una parte de
sus preceptos, rompiendo por cierto con la tradición inmediata y enlazando con
1 Ya como potestad jurisdiccional, atribuida a los órganos que integran el Poder Judicial; ya más
concretamente como el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de un concreto órgano jurisdic-
cional en un proceso determinado, que se resuelve necesariamente en la afirmación de la competencia,
constituyendo el paso del Poder Judicial en abstracto al ejercicio de la función jurisdiccional en un proceso
concreto, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establecen. (art. 117.3 CE). Desde este
punto de vista, interesa siempre a la doctrina procesalista el estudio de la Jurisdicción, fundamentalmente
en su consideración de “presupuesto” del proceso y el primero de todos, tal y como ha sido elaborado este
concepto principalmente por la doctrina del TC.
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las de las Constituciones de 1837 y 1869, al volver a la denominación de Poder
Judicial, terminología que no aparece en la CE de 1931, que encabezaba su Título
VII con la expresión de más cortos vuelos Administración de Justicia 2.
Aparte de la primera puntualización mencionada, hay que añadir la siguien-
te: la constitucionalización del Poder Judicial en nuestra Constitución sigue el
planteamiento tradicional anclado en una estructura organizativa estatal unitaria
en su Título VI. Pero sucede que al mismo tiempo el Título VIII de la CE modi-
fica la estructura unitaria del Estado a través de un sistema de gran complejidad
jurídica que supone la plasmación del Estado Autonómico o de las Autonomías.
En consecuencia, la plasmación de la integración de un Poder Judicial unitario
en el modelo de un Estado –entonces nuevo– autonómico no podía estar exento
de problemas en el entramado constitucional del Poder Judicial y la pertinente
clarificación en torno al principio de Unidad jurisdiccional.
La afirmación de que el Poder Judicial es un verdadero Poder del Estado
pudiera parecer una obviedad, mas no lo es en modo alguno. Para entenderlo
bien hay que situarse en el contexto histórico adecuado. Porque la mayor preocu-
pación del legislador constituyente respecto al Poder Judicial en aquel momento
fue la plasmación de la existencia de un verdadero Poder Judicial, sin que esta
afirmación constituyera una mera proclamación hueca y retórica 3. De modo que
es así como adquiere relevancia el hecho de que el Poder Judicial sea el único de
los tres clásicos Poderes del Estado que aparece en la CE enunciado como tal:
“Del Poder Judicial” (arts. 117-127); en tanto que respecto del Poder Legislativo
el Título III dice “De las Cortes Generales” y respecto del Poder Ejecutivo sim-
plemente “Del Gobierno y de la Administración”. No fue fruto de la improvisa-
ción, sino por el contrario de una muy profunda preocupación del legislador
constituyente por subrayar la separación real –y no meramente nominal– del
Poder Judicial respecto de los demás Poderes del Estado y muy en particular del
Poder Ejecutivo 4. Quiso así el legislador constituyente reforzar el papel del Poder
2 El Estatuto de Bayona de 1808 (primera Constitución que se intentó dar a la nación española)
no se refiere al Poder Judicial sino al Orden Judicial. Por su parte la Constitución de 1812 habla de Tribunales
y de Administración de Justicia (el epígrafe del Título V reza así: “De los Tribunales y de la Administración
de Justicia en lo civil y en lo criminal) y no de Poder Judicial, ello a pesar de que las Cortes Generales y
Extraordinaria de 1810 hacían referencia en sus dos primeros Decretos a los “Poderes legislativo, executivo
y judiciario”. La Constitución de 1837 sí acepta la denominación de Poder Judicial, suprimida en la posterior
de 1845, convirtiéndola en “Administración de Justicia”. Por su parte, la Constitución de 1869 encabeza el
Título VII con el epígrafe “Del Poder Judicial”, donde establece algunos principios capitales de la organización
judicial, bajo los cuales se redactó la Ley Orgánica Provisional del Poder Judicial de 1870. La Constitución
de 1876 vuelve a expresar “Administración de Justicia”. Puede consultarse FERNÁNDEZ SEGADO, F., Las
Constituciones históricas españolas (un análisis histórico-jurídico), ed. Civitas, 1986.
3 Entre otros, ALMAGRO NOSETE, J., “Poder Judicial y Tribunal de Garantías en la nueva
Constitución”, en Lecturas sobre la Constitución española, I, 1978. TOMÁS Y VALIENTE, F., “Poder Judicial y
Tribunal Constitucional”, en Poder Judicial, nº XI especial, pp. 13 y ss.
4 La mayoría de la doctrina vino a entender, efectivamente, que cuando el constituyente de 1978
dedicó el Título VI al Poder Judicial y no a la Administración de Justicia, realizó una elección tan conscien-
te como significativa. Así, entre otros, TOMÁS Y VALIENTE, F., “Poder Judicial y Tribunal Constitucional”,
op.et loc. cits en nota precedente. Es oportuno señalar, además, la acentuación del rasgo esencialmente

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