STS 49/2002, 1 de Febrero de 2002

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2002:588
Número de Recurso2841/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución49/2002
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, núm. 532/90, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Veintiuno de los de dicha Capital, sobre Reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DART IBÉRICA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Rincón Mayoral; siendo parte recurrida JOTSA, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Mª. Alvarez-Buylla Ballesteros y DON Mariano Y DON Jose Antonio , representados por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Veintiuno de Madrid, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Dart Ibérica, S.A., contra don Mariano y don Jose Antonio y, contra la Entidad Jotsa, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a los demandados a abonar a la actora la suma de 19.775.081 pesetas, intereses y costas.

Admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciere en autos asistida de Abogado y Procurador y contestara aquella, lo cual verificaron en tiempo y forma, mediante la presentación de los escritos de contestación a la demanda, arreglados a las prescripciones legales, en los que tras oponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente, suplicaban la desestimación de la demanda, con costas a la parte demandante.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora doña Gloria Rincón Mayoral en nombre de DART IBÉRICA, S.A., y contra DON Jose Antonio y DON Mariano , representados por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez y contra la entidad J.O.T.S.A., representada por el Procurador don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, sobre reclamación de cantidad y ABSUELVO a los referidos demandados de las pretensiones formuladas contra ellos por la parte actora. Se condena expresamente a la parte actora a las costas causadas de los demandados don Jose Antonio y don Mariano ; y no se efectúa expresa imposición de las correspondientes a la codemandada Jotsa".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, dictó sentencia con fecha 22 de junio de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de DART IBÉRICA, S.A. frente a DON Jose Antonio y DON Mariano y JUAN OBREGÓN TOLEDO CONSTRUCCIONES (J.O.T.S.A.), representados por los Procuradores don José Pedro Vila Rodríguez y don Antonio Alvarez-Buyllo Ballesteros respectivamente, contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid, con fecha 16 de diciembre de 1993, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución. Con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Gloria María Rincón Mayoral, en nombre y representación de DART IBÉRICA, S.A., formalizó recurso de Casación conforme a lo dispuesto en el art. 1692 L.E.C., fundamentándolo en el apartado 4 de dicho precepto, consistente en la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate", que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Infracción de los arts. 1101, 1104 y 1591 C.c., y de la Jurisprudencia dictada en su aplicación".- SEGUNDO: "Infracción de la Jurisprudencia dictada respecto del vínculo de solidaridad entre Constructores y Arquitectos respecto de responsabilidad por defectos o ruina material o funcional de la obra".- TERCERO: "Infracción del art. 1214 C.c. y de la Doctrina dictada en su aplicación en el marco del contrato de obra".- CUARTO: "Infracción del art. 1106 del C.c., y de la Jurisprudencia dictada en su aplicación".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, DON Jose Antonio y DON Mariano y Alejandro CONSTRUCCIONES (J.O.T.S.A.), representados por los Procuradores don José Pedro Vila Rodríguez y don Antonio Alvarez-Buyllo Ballesteros respectivamente, impugnaron el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 17 DE ENERO DE 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de los de Madrid, de 16 de diciembre de 1993, se desestima la demanda formulada por Dart Ibérica, S.A., contra los demandados que constan, apelada la misma, fué confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima en 22 de junio de 1996, decisión que hoy es objeto del presente recurso de Casación interpuesto por la mencionada actora Dart Ibérica, S.A., en base a los Motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

El Juzgado, en su Sentencia desestima la demanda porque, según el informe pericial, F.J. 3º, "...en el proyecto inicial o memoria constructiva, se hacía constar que la cubierta de la nave se llevaría a cabo mediante 'chapa precalada de una capa sobre las correas de las vigas peraltadas. Realizándose un falso techo por la parte baja de las mismas con aislamiento y para llevar todas las conducciones', siendo estrictamente determinados sus términos técnicos en el Capítulo V. sobre cubierta cerramientos y falsos techos. El falso techo inicial recogido en el apartado 5.8 del proyecto decía: 'Falso techo metálico, formado por chapa plegada galvanizada precalada a una cara, incluso perfilería de sujeción y colocación de manta de aislamiento de fibra de vidrio de 60mm de espesor'. Por su parte el mencionado presupuesto de construcción de 24 de febrero de 1987... sobre este mismo punto se decía 'falso techo formado por placa de pladur venilo de 1.20 x 0.60 mm. registrable con aislamiento de panel PV de 60 mm pegado a placa'..." y, que según el libro de actas los arquitectos mostraron su oposición al tratamiento que se estaba dando al tema del techo de la nave -F.J. 4º- por lo que, F.J. 6º: "...no nos puede llevar a establecer de manera clara, ni por tanto aparece probado, que la condensación, y en suma los defectos aparecidos, se produjeran por un problema de ejecución, y que en definitiva, debe conducirnos a la absolución de la entidad demandada".

Por su parte, la Sala "a quo", ratificando ese criterio, expone como argumentos decisivos de su resolución, que sin haberse imputado algún defecto al Proyecto inicial, el de Ejecución es el que se tendrá en cuenta para medir su observancia conforme a la "lex artis", -F.J.2º- y, considera correcta la argumentación y apoyatura de la primera Sentencia y, sobre lo alegado, por la apelante de que "...aunque el cambio de la construcción de la cubierta se hubiera realizado por la propiedad en contra incluso de la oposición de la dirección facultativa el arquitecto debió imponer su autoridad y suspender la obra si es que la solución la consideraba incorrecta, pero no simplemente declinar su responsabilidad. Se trata de un tema nuevo que anteriormente, ni en los hechos ni en los fundamentos de derecho de la demanda, había expuesto antes la parte actora. Y por ello no ofreció tampoco precepto o doctrina jurisprudencial en que apoyarlo. Pero lo cierto es que la jurisprudencia (STS. 10 de mayo de 1986, 27 de junio de 1986, 17 de junio de 1988, 9 de marzo de 1998) ha venido contemplando la responsabilidad del arquitecto en los ámbitos de la elaboración del proyecto (anteriores al inicio de la obra) y de la ejecución fiel y adecuada del mismo en los aspectos técnicos (detectación de defectos y subsanación, como expresión del cumplimiento de una obligación contractual). El tema de las relaciones entre el arquitecto y el propietario de la obra -fuera de los límites de lo pactado- es algo que ni la ley civil ni la jurisprudencia contemplan como elemento a incluir en la responsabilidad contractual. Incluso podría decirse que lo prohiben. Ahí está, por ejemplo, el art. 1256 C.c., que establece que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Y resultaría contradictorio exigir del arquitecto que impusiese su autoridad cuando la propiedad de la obra está, por otro lado, minando esa autoridad al ordenar que se lleva a efecto una unidad de obra en forma distinta a la diseñada por el arquitecto y con la oposición de éste. Pero, aún entendiendo que la obra debía realizarse a satisfacción del contratista (lógicamente dentro de los términos pactados), no hay que olvidar que el art. 1598 del C.c. dispone que 'se entiende reservada la aprobación, a falta de conformidad, al juicio pericial correspondiente'. Y, en el presente caso, el juicio pericial ha sido muy elocuente y perfectamente entendido y valorado por el juez de instancia, no sólo en cuanto a resultado de la obra sino incluso en cuanto a concepción y proyecto de la misma..."; Respecto a la no responsabilidad de la constructora se expresa que, al no haberse acreditado quien elaboró el proyecto técnico de modificación del falso techo que produjo las humedades, no cabe imputar a ésta responsabilidad alguna sólo por el mero hecho de la eventual solidaridad, y, sobre todo, que "no cabe atribuir esa responsabilidad en base a la vinculación al autor de un proyecto que ha resultado absuelto" -F.J.3º-.

TERCERO

En el PRIMER MOTIVO del recurso de la Constructora actora, se denuncia la Infracción de los arts. 1101, 1104 y 1591 C.c., y de la Jurisprudencia dictada en su aplicación, alegando que, la existencia de un daño es el presupuesto necesario para la aplicación de los expresados preceptos. y que, en nuestro caso, su concurrencia no admite duda alguna. tanto la sentencia del Juzgado como la de la Audiencia Provincial, impugnada ante esa Excma. Sala, admiten la existencia del daño, que la última denomina "hecho nuclear". Mi representada encarga una obra a los demandados. Concluida la cubierta de la nave se producen unas condensaciones de tal grado que determinan humedades y goteras en dicha nave que producen la inutilización para el destino de almacenaje que motiva su construcción y, que según la resolución judicial, el hecho dañoso está acreditado. Si fue defecto de proyecto y planificación de dirección o de ejecución, es algo que la sentencia ni aclara ni determina, pero sí que su existencia obligó a la realización de obra que subsanará el defecto. Conclusión: la obra concebida, dirigida y efectuada por los demandados era defectuosa y la responsabilidad de quienes tomaron parte en tal obra con resultado dañoso incumbía a los demandados, conforme disponen los artículos infringidos; asimismo, alega que la Sentencia que se impugna, ratifica la tesis del Juzgador (párrafo 5 del F.J. 2º), incidiendo por tanto en la misma infracción, para a continuación negar la facultad de los arquitectos de imponer su autoridad al constructor. Si aquéllos estimaban que en la ejecución no se ajustaba a sus órdenes, resultaba contradictorio, cuando la propiedad "está minando esa autoridad" ordenar que se lleve a efectos una unidad de obra en forma distinta a la diseñada; se subraya la denuncia sobre la tesis del F.J. 2º, ratificada por la Sala de "negar la facultad de los arquitectos de imponer su autoridad al constructor...".

La respuesta del Motivo, requiere, precisar las siguientes circunstancias relevantes:

  1. La indiscutible realidad del daño causado por las humedades debidas a la condensación en el falso techo de la cubierta de la nave en construcción de la actora.

  2. Que ello fue debido a la modificación del proyecto para la ejecución de un falso techo distinto al que figuraba en el Proyecto inicial -Proyecto inicial y de ejecución elaborado por los arquitectos demandados.

  3. Que en ese cambio y ejecución posterior, los arquitectos mostraron su oposición al tratamiento que se estaba dando al tema del techo de la nave, pues, según el perito lo proyectado inicialmente "no hubiera presentado una solución adecuada".

  4. Que sobre la imposición de la autoridad del arquitecto al propietario -determinante del cambio-, según la Sala F.J. 2º, es un tema nuevo no contemplado legal ni jurisprudencialmente y, que dentro de las relaciones entre arquitecto y propietario ha de concluirse en que a tenor del art. 1256 C.c. y, a la vista del art. 1598, no se pueda atribuir a Jotsa una cuota de responsabilidad solidaria en base a su vinculación con el autor de un proyecto que ha resultado absuelto.

  5. Que se ha comprobado que las humedades origen del daño se debieron a la "ejecución del proyecto técnico de modificación al construir un falso techo al proyectado por los demandados -F.J. 2º- Sala, empero cuya dirección lo fué por los citados arquitectos demandados "a pesar de que mostraron su oposición al tratamiento que se estaba dando al tema del techo de la nave".

CUARTO

sobre las obligaciones de los arquitectos en su conformación con el régimen anterior a la reforma de la Ley de edificación 38/1999 de 5 de noviembre, cabe expresar en línea de principio que, a tenor del R.D. 17-6-1977, se resalta que, toda obra de Arquitectura exige la intervención de arquitecto que realice el estudio y la redacción del Proyecto, elabore las especificaciones y documentos necesarios para la ejecución de las obras, lleve a cabo la dirección facultativa de éstas y efectúe la liquidación de los gastos hechos en las mismas.

Que sobre las fases de trabajo de los Arquitectos, cabe señalar:

  1. Estudio previo. Constituye la fase preliminar en la que se expresan las ideas que desarrollan el encargado de modo elemental y esquemático, mediante croquis o dibujos, a escala o sin ella. Incluye la recogida y sistematización de la información precisa, el planteamiento del programa técnico de necesidades y una estimación orientativa de coste económico, que permitan al cliente adoptar una decisión inicial.

  2. Anteproyecto. Es la fase del trabajo en la que se exponen los aspectos fundamentales de las características generales de la obra: funcionales, formales, constructivas y económicas, al objeto de proporcionar una primera imagen global de la misma y establecer un avance del presupuesto.

  3. Proyecto básico. Es la fase del trabajo en la que se definen de modo preciso las características generales de la obra, mediante la adopción y justificación de resoluciones concretas. Su contenido es suficiente para solicitar, una vez obtenido el preceptivo visado colegial, la licencia municipal u otras autorizaciones administrativas, pero insuficiente para llevar a cabo la construcción.

  4. Proyecto de ejecución. Es la fase del trabajo que desarrolla el proyecto básico, con la determinación completa de detalles, y especificaciones de todos los materiales, elementos, sistemas constructivos y equipos, y puede llevarse a cabo, en su totalidad, antes del comienzo de la obra, o parcialmente, antes y durante la ejecución de la misma. Su contenido reglamentario es suficiente para obtener el visado colegial necesario para iniciar las obras.

  5. Dirección en obra. Constituye la fase más significativa en la que el arquitecto lleva a cabo la coordinación del equipo técnico-facultativo de la obra, la interpretación técnica, económica y estética del proyecto de ejecución, así como la adopción de las medidas necesarias para llevar a término el desarrollo del proyecto de ejecución, estableciendo las adaptaciones, detalles complementarios y modificaciones que puedan requerir con el fin de alcanzar la realización total de la obra, de acuerdo con lo que establecen el Proyecto de ejecución correspondiente.

  6. Liquidación y Recepción de la Obra. En esta fase se efectúa la determinación del estado económico final de la obra, mediante la aplicación de los precios que rijan en ella al estado real de mediciones, facilitadas por el técnico competente, de las partidas que la componen, y comprende también el recibo de la misma en nombre del cliente con arreglo a los documentos y especificaciones contenidos en el proyecto de ejecución, y en los demás documentos incorporados al mismo durante el desarrollo de la obra.

QUINTO

Asimismo, existe jurisprudencia atinente, sobre la responsabilidad del arquitecto en los casos de desvíos en la ejecución de su proyecto cuya dirección le compete.

S.T.S. 22-9-1994:"...En el caso enjuiciado la misión del arquitecto. que no fue cumplida en sus justos términos, a través del hecho probado no sólo de la mala ejecución de la obra, sino además, de una defectuosa dirección en la misma y de su defectuosa vigilancia, conceptos y circunstancias que no son en modo alguno ajenos a las funciones del arquitecto como técnico superior, sino que vienen a formar parte esencial de su cometido profesional...".

S.T.S. 27-6-1994: "...según doctrina de esta Sala. la responsabilidad de los arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra. lo que no cabe confundir con la diligencia de un hombre cuidadoso, razón por la cual el dueño de la obra no necesita probar la culpa del arquitecto, siendo suficiente demostrar el incumplimiento. construcción ésta que contiene una cierta objetivación de la responsabilidad de dichos profesionales.

En el presente caso, si bien es cierto que en el libro de órdenes, reproducido por la desaparición del primeramente abierto, figuran instrucciones al contratista para la reparación de los defectos observados, no es menos cierto que tales instrucciones no fueron atendidas, sin que conste que los arquitectos demandados adoptasen ninguna otra medida frente al constructor, sino que. por el contrario, consistieron la inactividad de éste...".

S.T.S. 26-10-1993: "...según se contiene en el Decreto de 17 de junio de 1977, núm. 2113/77, se debe distinguir, en lo concerniente, según el Reglamento aprobado por ese Decreto que aprobó la tarifa de los honorarios 10 relativo a los trabajos de edificación. de la llamada tarifa primera, en donde se especifica, en los apartados 1.4.3. 1.4.4 y 1.4..5, los distintos cometidos referentes al proyecto básico, al de ejecución y a la Dirección de obra, que son, precisamente, los tres cometidos a que se comprometió el profesional demandante...".

S.T.S. 25-7-2000: "...en lo concerniente a la relativa responsabilidad del Arquitecto Superior, que condona la Sala "a quo", no puede compartirse habida cuenta la amplitud de sus obligaciones, que son del siguiente tenor: 1) que la construcción se ejecute en cuanto a su forma con arreglo a las normas constructivas especificadas en el proyecto, o, si alguna quedará sin especificar, de lo que se decidiera en obra; 2) de que se ejecute con arreglo a las normas legales y técnicas que rijan la realización del proyecto; 3) de que la obra ejecute el proyecto aceptado y contratado, con el mantenimiento de sus formas, dimensiones, calidades y utilidad (S. 23-12-99); y como expresa la STS de 19 de noviembre de 1996, "corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, debiendo hacer constar en el libro de ordenes las que hubiere impartido, tanto al constructor como a los demás técnicos intervinientes, que están obligados a su estricto cumplimiento. De suerte que no basta con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria de la obra, único medio de garantizar que los dueños o posteriores adquirentes no resulten sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales"; la posición doctrinal reflejada en esta STS es mantenida, entre otras, en las de 9 de marzo de 1988, 7 de noviembre de 1989 y 10 de noviembre de 1994".

Es claro, que este profesional absuelto, omitió el citado deber de vigilancia con el pormenor enunciado, lo cual, por otro lado, se infiere cuando la propia Sala sentenciadora, pese a esa exoneración, le imputa su responsabilidad por los vicios de construcción del canalón de obra que provocó en gran parte las humedades padecidas y filtraciones en los garajes..."

SEXTO

Las afirmaciones antes transcritas sobre la "no imposición de su autoridad pese a manifestar su oposición" -F.J. 2º de la recurrida-, causa de su no declinación en la continuación de la dirección de la obra, se cohonestan con los mismos hechos de su contestación a la demanda a saber: Se reconoce que por rectificar el Proyecto "la propiedad impone su criterio" (Hecho 3º) pese a la resistencia del Arquitecto, por todo ello da instrucciones en su libro de orden 9-2-88, para que se arreglen los defectos y que se subsanen las goteras en 22-2.88, ..."que la solución fué impuesta sobre... por la propiedad. - Hecho 5º-, y que, "el problema de los arquitectos es que carecen de fuerza para que se cumplan sus ordenes...", -F.J. IV- .

Ajustando todos esos datos con las expuestas, doctrina y jurisprudencia, es evidente que la responsabilidad de los arquitectos, ha de declararse y por tanto, acoger el Motivo, ya que, no es posible bajo los parámetros de cualquier deontología profesional, que cuando el titular que acomete su "facere" encuentra en la ejecución de lo así proyectado, y en el caso del arquitecto con mayor sentido, por su cometido de dirección, que se está ello efectuando mal o en contra de lo previsto técnicamente, no pueda ni deba reaccionar en modo, bien imponiendo su autoridad al autor del desvío, bien apartándose de proseguir su tarea, salvo una expresa exoneración de responsabilidad por ese autor relevante y que le vincule, -se subraya que, incluso, en contrato de ejecución de obra de 30-3-87, en su estipulación 3ª, se expresaba que el arquitecto dará las órdenes y directrices para la ejecución de la obra-; entender otra cosa es desmerecer el prestigio y "autorictas" de este profesional, por lo que al no haberse apreciado así, conlleva a acoger el Motivo, e, incluso, con el respaldo de la tesis que se sostiene en los vigentes artículos de la Ley de Edificación 38/1999 de 5 de noviembre, arts, 10.2c, 12.3d., 13.2c y 17.

SEPTIMO

En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia la infracción de la Jurisprudencia dictada respecto del vínculo de solidaridad entre Constructores y Arquitectos respecto de responsabilidad por defectos o ruina material o funcional de la obra, y se continúa alegando que, según ese Alto Tribunal, cuando no se puede discernir la influencia que cada uno de los intervinientes tuviera en el defecto constructivo, surge entre los mismos una responsabilidad solidaria. En este Motivo, al igual que el anterior, asimismo, se sostiene la responsabilidad del constructor, ahora por razones de solidaridad, cuando no se pueda discernir la influencia de cada interviniente en el hecho dañoso. Mas, en el caso de autos, la Sala "a quo", exime de responsabilidad a la constructora, según la argumentación transcrita de su F.J. 3º, pues "no se había probado que el segundo proyecto -causa de las humedades- no había sido debidamente ejecutado por la empresa constructora", por lo que, en consecuencia, acreditada, pues, la individualizada responsabilidad de los arquitectos por omisión de sus deberes de dirección de la obra, no cabe aplicar el instituto de solidaridad atrayente de la responsabilidad que se postula de la citada constructora, por lo que el Motivo en este sentido decae.

En el TERCER MOTIVO, se denuncia la infracción del art. 1214 C.c. y de la Doctrina dictada en su aplicación en el marco del contrato de obra, alegando que, la demandante, dueña de la obra probó la existencia del defecto, ruina funcional asimilada a la prevista en el art. 1591, hecho calificado acertadamente de "nuclear" por la Sección 10 de la Audiencia Provincial, y que las dos resoluciones judiciales admiten expresamente. Si se sostiene, continúa el Motivo, que la propiedad no ha probado que el responsable fuera el constructor o la dirección técnica, no sólo se está infringiendo la expresada doctrina legal, sino prescindiendo de la prevención del art. 1105 del C.c. como ya se ha indicado. Sólo el caso fortuito o la fuerza mayor pueden determinar irresponsabilidad de los demandados. Insistiendo en que "la solidaridad únicamente no concurriría si la sentencia hubiera podido precisar una responsabilidad individualizada" que, es cabalmente, la premisa de partida de esta decisión, por lo que, tampoco se acoge el Motivo, en cuanto aspira a la trabazón indemnizatoria de condena de la codemandada ejecutante debidamente absuelta.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia la infracción del art. 1106 del C.c., y de la Jurisprudencia dictada en su aplicación, que propende a que en base a la jurisprudencia que cita la "indemnización del importe de la reparación procede, porque los defectos tienen la consideración de ruina funcional o parcial". Admitida esa calificación, no obstante, el "quantum" indemnizatorio que se pide en la demanda, pese a la responsabilidad que se decreta de los arquitectos, no ha quedado debidamente acreditado, por lo que, su importe se relega "ex post" para que en la ejecución de la sentencia se constate la realidad o suma de citada indemnización.

OCTAVO

Acogido, pues, el MOTIVO PRIMERO, según lo argumentado, y a tenor de lo dispuesto en el art. 1715-1-3º L.E.C. extinta, procede estimar en parte el recurso, declarando la responsabilidad de los arquitectos y demandados DON Jose Antonio y DON Mariano , condenando a los mismos a que abonen la indemnización correspondiente cuya cuantía se acreditará en ejecución de sentencia, absolviendo a la Constructora JOTSA, S.A., asimismo demandada; sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DART IBERICA, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, en 22 de junio de 1996, que anulamos y, estimando en parte la demanda declaramos la responsabilidad de los arquitectos y demandados DON Jose Antonio y DON Mariano , condenando a los mismos a que abonen la indemnización correspondiente cuya cuantía se acreditará en ejecución de sentencia, absolviendo a la Constructora JOTSA, S.A., asimismo demandada; Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

102 sentencias
  • SAP Madrid 585/2008, 18 de Diciembre de 2008
    • España
    • 18 d4 Dezembro d4 2008
    ...manteniendo sus formas, dimensiones, calidades y utilidad, respondiendo de la seguridad de la obra. Como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2002 y 29 de diciembre de 2003, las fases de trabajo de los arquitectos se concretan en: a) Estudio previo o fase prelimina......
  • SAP A Coruña 81/2012, 23 de Febrero de 2012
    • España
    • 23 d4 Fevereiro d4 2012
    ...es suficiente para obtener el visado colegial necesario para iniciar las obras. La dirección de la obra, como señala la STS de 1 de febrero de 2002, "constituye la fase más significativa en la que el arquitecto lleva a cabo la coordinación del equipo técnico-facultativo de la obra, la inter......
  • SAP Lugo 387/2021, 1 de Octubre de 2021
    • España
    • 1 d5 Outubro d5 2021
    ...en sus labores también de inspección y vigilancia directa e inmediata de la obra". La dirección de la obra, como señala la STS de 1 de febrero de 2002, " constituye la fase más signif‌icativa en la que el arquitecto lleva a cabo la coordinación del equipo técnico-facultativo de la obra, la ......
  • SAP Madrid 519/2007, 11 de Octubre de 2007
    • España
    • 11 d4 Outubro d4 2007
    ...manteniendo sus formas, dimensiones, calidades y utilidad, respondiendo de la seguridad de la obra. Como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2002 y 29 de diciembre de 2003, las fases de trabajo de los arquitectos se concretan en: a) Estudio previo o fase prelimina......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVIII-1, Enero 2005
    • 1 d6 Janeiro d6 2005
    ...por el Tribunal Supremo. (L. F. R. S.) 41. La locatio operarum de un arquitecto implica los siguientes facere.-En este sentido la STS de 1 de febrero de 2002 expone que ´sobre las obligaciones de los arquitectos en su conformación con el régimen anterior a la reforma de la Ley de Edificació......
  • Índice cronológico de jurisprudencia
    • España
    • La responsabilidad civil de los aparejadores y arquitectos técnicos
    • 1 d0 Dezembro d0 2019
    ...Rodríguez) STS de 26 noviembre 2001 (ROJ STS 9248/2001, Pnte. Pedro González Poveda) ÍNDICE CRONOLÓGICO DE JURISPRUDENCIA 269 STS de 1 febrero 2002 (ROJ STS 588/2002, Pnte. Luis Martínez-Calcerrada Gómez) STS de 12 marzo 2002 (ROJ STS 1776/2002, Pnte. Luis MartínezCalcerrada Gómez) STS de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR