STS 785/2000, 25 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Julio 2000
Número de resolución785/2000

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Laredo, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por las entidades mercantiles PROMOCIONES OSTENDE, S.A. y RUVIGAR, S.A., representadas por la Procuradora de los Tribunales doña M.R.P.

siendo parte recurrida COOPECONS CANTABRA, DOÑA M.I.D. G. y DON JUAN JOSÉ C.S., no personados ante esta Sala Primera del T.S.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Laredo, fueron vistos los, autos, Juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Ruvigar, S.A y Promociones Ostende, S.A., contra Coopecons Cantabra, doña M.I.D. G. y don Juan José C.S., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se les condenara a que solidariamente reintegren a las demandantes el importe de los trabajos y obras realizadas y en curso en aquel momento, de la reparación de los daños ocasionados en las edificaciones y garajes y de la subsanación de las deficiencias ruinógenas en las mismas viviendas y garajes sitas en la calle ME.P. 42-44 de la Villa de Castro-Urdiales, acaecidas en noviembre de 1989, cuyo importe asciende a 18.370.040 ptas., o que subsidiariamente se condene a cada uno de los demandados a pagar los importes de la reparación de los daños ocasionados por las inundaciones y la subsanación de las deficiencias ruinógenas de las edificaciones y garajes ya citadas, en la proporción que resulten responsables cada uno de los demandados, o que subsidiariamente se conde al demandado o demandados que sea responsable o responsables de los daños ocasionados y de las deficiencias ruinógenas de la construcción, reparados y subsanadas, a reintegrar a las demandantes los importes de las obras y trabajos de reparación y subsanación de las viviendas y garajes mencionado s, por el importe referido.

Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Juan José C.S., contestó a la demanda, oponiendo a la misma excepción de falta de legitimación pasiva y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente terminó suplicando sentencia desestimando la demanda. Asimismo compareció en los Autos la representación procesal de doña M.I.D. G., oponiendo falta de legitimación activa de las demandantes, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda. Declarándose en rebeldía a Coopecons Cantabra, S.C., Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por don Vicente T.M.I., Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de RUVIGAR, S.A. y PROMOCIONES OSTENDE, S.A., debo condenar y condeno a COOPENCONS CANTABRA, DOÑA M.I.D.

G., representada por el Procurador de los Tribunales don Santos Marino Linaje, y DON JUAN JOSÉ C.S., representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis R.M., a que solidariamente satisfagan a las demandantes la cantidad de 18.370.040 ptas., abonando cada una de las demandadas la tercera parte de las costas".

SEGUNDO: Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 27 de junio de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que revocando en parte la Sentencia recurrida y estimando parcialmente la demanda formulada en nombre de Rivigar, S.A. y Promociones Ostende S.A., debemos condenar y condenamos a los demandados Coopecons Cantabra, doña M.I.D. G. y don Juan José C.S. a pagar solidariamente a la actora 8.144.5000 ptas. y además el valor que se determinará en ejecución de sentencia de las obras para la modificación del canalón a que se refiere el Fundamento Quinto de esta resolución y asimismo, condenamos con carácter solidario a Copoecons Cantabra y don José C.S. a pagar a las actoras 3.138.961 ptas.. Sin que el importe total de lo que haya de abonarse a las sociedades demandantes exceda por todos los conceptos de la cantidad reclamada en la demanda 18.370.040 ptas.. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO: La Procuradora de los Tribunales, doña María R.P., en nombre y representación de Promociones Ostende, S.A. y Ruvigar, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO

: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del art. 1692 ordinal 4, de la L.E.C. Por infracción del Art.

1591 C.c., infringido por el concepto de violación por inaplicación, al excluir de la responsabilidad de los daños causados en los garajes al Arquitecto Superior doña Isabel D. G., atribuyéndolos exclusivamente al constructor y aparejador...".- SEGUNDO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, al amparo del art. 1692, ordinal 4 de la L.E.C. Por infracción del art.

512 L.E.C., en relación con el art. 1225 del C.c., infringidos por el concepto de violación por inaplicación...." .- TERCERO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, al amparo del art. 1692, ordinal 4 L.E.C. Por infracción por inaplicación del art. 921 L.E.C....".

CUARTO: Admitido el recurso y evacuados los trámites pertinentes, no habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 13 DE JULIO DE 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Laredo de 27 de julio de 1993, resuelve la demanda interpuesta por los actores en su cualidad de promotores, en las obras realizadas en el edificio a que se contrae estas actuaciones, contra la Constructora, Arquitecto y Aparejador demandados, por la que, se reclama el reintegro de las cantidades satisfechas por los promotores, por la reparación de los daños ocasionados en las edificaciones y garajes y subsanación de las deficiencias ruinógenas en las viviendas y garajes de la c/ ME.P., 42 - 44, de la Villa de Castro-Urdiales, por importe de 18.370.040 pesetas, ó subsidiariamente a pagar los importes de la reparación de los daños ocasionados por las inundaciones y la subsanación de las deficiencias ruinógenas..., demanda, que tras la oposición de los demandados y, previa rebeldía de la Constructora, fué estimada en citada decisión; apelada la misma, por las codemandadas, (por error en la Sentencia de la Sala se dice en el Antecedente de Hecho 2º, que la apelación la interpuso la parte demandante) se resolvió dicho recurso por Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, en 27 de junio de 1995, revo cando parcialmente la de Instancia con la parte dispositiva que ha quedado transcrita, frente a la que se interpone el presente recurso de Casación por los actores, en base a los Motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO: En el PRIMER MOTIVO, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., se denuncia la infracción del art. 1591 del C.c., "por el concepto de violación por inaplicación, al excluirse de responsabilidad de los daños causados en los garajes al Arquitecto Superior doña Isabel D. G., por los defectos de construcción, atribuyéndolos exclusivamente al Constructor y Aparejador, cuyos daños no sólo se debieron a una defectuosa impermeabilización, sino que esta circunstancia va unida a la falta de juntas en 'omega' del material aislante, que debieron coincidir con las juntas de dilatación. Tales extremos se ponen de relieve en los FF.JJ. 3º y 5º de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia. También, tal y como precisa el fundamento de derecho sexto de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, al no haber podido precisarse la naturaleza de los vicios que originaron las inundaciones de los garajes, procede la condena solidaria de los demandados"; Que estos extremos -se continúa- fueron defectos de construcción y que constan acreditados en informes emitidos y ratificados a la presencia judicial por los Arquitectos que se citan, de los cuales, es también responsable el Arquitecto Superior, ya que entre sus obligaciones debe comprobar que la obra se construye de conformidad con el proyecto, y en caso de no ser así, deben renunciar a la continuación de la obra; citándose una serie de Sentencias, todo ello tendente a la apreciación del Motivo. La Sala "a quo" justifica la no responsabilidad del Arquitecto Superior al afirmar en su F.J. 4º: "En cuanto a las filtraciones de agua producidas en el sótano y determinantes de los daños en los garajes, de los dictámenes obrantes en los autos, se deduce de forma unánime, que fueron consecuencia de una deficiente ejecución de las obras de impermeabilización del pavimento que constituye el techo de dichos garajes, sin que se haga alusión en ningún caso a defectos en la proyección de la obra de impermeabilización, por lo que la responsabilidad de los daños de tales deficiencias ha de ser atribuida al constructor y al aparejador en cuanto a su cargo corresponde la vigilancia y ejecución material de las obras, excluyendo de la misma al arquitecto ya que no consta acreditado que tales defectos fueran debidos a vicios del suelo o de la dirección, art. 1591 citado".

Esta Sala discrepa del razonamiento de la recurrida y acepta el Motivo: Conforme con la responsabilidad del Aparejador decretada que es inconcusa en ambas sentencias, con base al recto razonamiento del F.J. 5º de la primera Sentencia al afirmar: "...el art. 1º A) del Decreto 265/1971 de 19 de febrero, señala... las facultades y competencias de los Arquitectos Técnicos, y entre ellas incluye, en su número UNO, la de vigilancia de la obra, y en particular la de que la ejecución se verifique 'de acuerdo con el proyecto'. También el Decreto de 16 de julio de 1935 dispone, en su art. 3º, que es 'responsable de que ésta (ejecución material de la obra) se efectúe con sujección al proyecto, a las buenas prácticas de la construcción y con exacta observancia de las órdenes e instrucciones del Arquitecto-Director. También el RD 314/1979, de 19 de enero, referido en su norma 1.4.a los honorarios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, incluye entre sus obligaciones la de ordenar y dirigir los trabajos de ejecución material de la obra, con arreglo a lo previsto en el Proyecto...".

Ahora bien, en lo concerniente a la relativa responsabilidad del Arquitecto Superior, que condona la Sala "a quo", no puede compartirse habida cuenta la amplitud de sus obligaciones, que son del siguiente tenor: 1) que la construcción se ejecute en cuanto a su forma con arreglo a las normas constructivas especificadas en el proyecto, o, si alguna quedará sin especificar, de lo que se decidiera en obra; 2) de que se ejecute con arreglo a las normas legales y técnicas que rijan la realización del proyecto; 3) de que la obra ejecute el proyecto aceptado y contratado, con el mantenimiento de sus formas, dimensiones, calidades y utilidad (S. 23-12-99); y como expresa la STS de 19 de noviembre de 1996,

"corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, debiendo hacer constar en el libro de ordenes las que hubiere impartido, tanto al constructor como a los demás técnicos intervinientes, que están obligados a su estricto cumplimiento. De suerte que no basta con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria de la obra, único medio de garantizar que los dueños o posteriores adquirentes no resulten sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales"; la posición doctrinal reflejada en esta STS es mantenida, entre otras, en las de 9 de marzo de 1988, 7 de noviembre de 1989 y 10 de noviembre de 1994".

Es claro, que este profesional absuelto, omitió el citado deber de vigilancia con el pormenor enunciado, lo cual, por otro lado, se infiere cuando la propia Sala sentenciadora, pese a esa exoneración, le imputa su responsabilidad por los vicios de construcción del canalón de obra que provocó en gran parte las humedades padecidas y filtraciones en los garajes, como se afirma en el F.J. 3º de la Sentencia de la propia Audiencia al decirse: "...Además de la responsabilidad del contratista se extiende esta a los técnicos intervinientes en la obra, arquitecto superior, en cuanto el canalón según el proyecto incumplía la NTG/QTG -

14, norma que especifica, para evitar el retroceso de las aguas, en caso de obstrucción del desagüe, la cota exterior del canalón, según dictamen conforme de los arquitectos antes mencionados y cuya omisión debió incidir en el desbordamiento de las aguas al hacerlo así constar los arquitectos informantes y señalar, el Sr. Latarain que para subsanar los defectos determinantes de las humedades han de realizarse obras en los canalones que les acomoden a la norma omitida en su proyección, rebajar la parte exterior del canalón 50mm con relación a su parte interior... o en su defecto dotar a dicho canalón de aliviaderos o gárgolas cada 1.50 m...,

-f. 29 de los autos, en relación con el f. 599-.

La estimación del Motivo determina la casación de la Sentencia recurrida al amparo del art. 1715-3 L.E.C., con los efectos legales derivados.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia "la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, al amparo del art.

1692, ordinal 4º L.E.C., del art. 512 L.E.C., en relación con el art. 1225 del C.c., infringidos por el concepto de violación por inaplicación. En efecto, como dice la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia el día 24 de enero se requiere por las demandantes a la constructora y técnicos a que verifiquen las obras que don Roberto Zatarain, Arquitecto, ha propuesto en su informe, cuyo requerimiento es desoído por tales demandantes, por lo que encarga a diversas entidades la reparación de los daños producidos, lo que produce un desembolso para nuestras representadas que se ha acreditado de 18.483.230 ptas., que es la cantidad determinada y líquida que en su momento se reclama judicialmente a los demandados"; se añade, a continuación, una serie de documentos acreditativos de la realidad del importe satisfecho por la reparación de las obras efectuadas, y para ello se citan, el contrato de 20 de marzo de 1987, la certificación final de la dirección de obra, el informe elaborado por la Arquitecto doña M.I.D. G., el informe del otro Arquitecto don Roberto Zatarain Iglesias, el informe del Arquitecto don Ramón Peredo de la Cruz, y diversas facturas adveradas por sus emisores, todo ello tendente a demostrar que, ninguno de estos documentos y especialmente las facturas abonadas por nuestras representadas, ha sido impugnado de contrario, ni en cuanto a su legitimidad ni en cuanto a su finalidad, por lo que resulta extemporánea la afirmación de la Audiencia de que las facturas aportadas no justifican por sí sólo la necesidad de los trabajos o materiales a que se refieren... El Motivo no es de recibo, ya que, son alegaciones de parte interesada que, en caso alguno, comportan la existencia de instrumentos de contenido y veracidad auténticos, que puedan doblegar la convicción obtenida por la Sala Sentenciadora en su F.J. 5º, cuando tras analizar los documentos supuestamente acreditativos de los pagos efectuados por la actora en su pretensión de que se le reintegre el importe de lo reclamado, esto es, 18.370.040 ptas., hace constar literalmente: "La prueba del importe de la reparación de los daños ruinógenos había de incumbir a quién los reclama, en aplicación del art. 1214 C.c., que distribuye entre las partes la carga de la prueba. Sin embargo, tras la información pericial aportada con la demanda, ninguna prueba de esta índole se practica para precisar el posible importe de los trabajos de reparación y evitación de futuras humedades, porque las facturas aportadas con la demanda y adveradas en buena medida con la prueba testifical, no justifican por sí sólo la necesidad de los trabajos o materiales a que se refieren, ni que los mismos hubieran sido realmente empleados en el cometido que se pretende, ni siquiera en algunos casos que hubieran sido encargados por las empresas promotoras demandantes, por lo que a falta de otra referencia habrá de estarse a la valoración llevada a cabo por el arquitecto Sr. Latarain, aportada con la demanda y ratificada en autos por su autor en la que se estima en 8.144.500 ptas., el importe de la reparación de los daños producidos por las humedades en las viviendas y en 3.138.961 ptas., las obras a realizar en los garajes, a las que habrá de añadirse el valor de las obras para la modificación del canalón y pesebre de alojamiento de acuerdo con el proyecto de la arquitecto directora de la obras...". Y, es que, los argumentos del Tribunal para discrepar de la suma reclamada son, por un lado, porque las facturas aportadas en la demanda, incluso adveradas en buena medida con la prueba, no justifican por sí sólo la necesidad de los trabajos o materiales a que se refieren y, por otro, t ampoco se demuestra que dichos trabajos hubieran sido empleados en el cometido que se pretende, ni siquiera, incluso, que hubieran sido encargados tales trabajos por las empresas promotoras demandantes, por lo que, a falta de otra referencia habrá de estarse a la valoración llevada a cabo por el Arquitecto. Es evidente, pues, que todo ello, deberá prevalecer como recta integración de la convicción de la Sala sentenciadora, sin que este Tribunal pueda, con base a esos alegatos alterar la misma con una penetración de compulsa probatoria impropia de la técnica casacional.

En el MOTIVO TERCERO, finalmente, se denuncia al amparo del núm.

4º del art. 1692 L.E.C., la infracción por inaplicación del art. 921 L.E.C., volviéndose a insistir sobre la improcedencia de la reducción de las cantidades reclamadas, consecuencia del Motivo anterior. El Motivo aspira a demostrar que sí se ha acreditado de que por parte de los actores promotoras, se ha realizado un desembolso por el importe de 18.483.230 ptas., por lo que, naturalmente tienen derecho al reintegro correspondiente. Esta petición decae, ya que, hace supuesto o, en cualquier modo, premisa de la cuestión, o sea, sin que se niegue o cuestione que se satisfizo esa cantidad por parte de la recurrente, lo que destaca es, como dice la Sala sentenciadora para rechazar dicha cuantificación tal y como se constató en el Motivo anterior es, que los trabajos a que se refieran fueran absolutamente necesarios y, en segundo lugar, que los trabajos que se indican, hubieran sido realmente los recayentes en la reparación de las deficiencias acaecidas y, por último, que, incluso, se trate de trabajos encargados realmente por la propia promotora, son circunstancias éstas que, al no haberse aportado ninguna apoyatura con criterio vinculante distinta y, sin que tampoco la Sala deba reproducir una nueva valoración de la prueba documental, vedado por la repetida disciplina casacional, procede, pues, el rechazo del Motivo y, por la acogida del Primero, se estima en parte el recurso con los demás efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles PROMOCIONES OSTENDE, S.A. y RUVIGAR, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander en 27 de junio de 1995; declarando la responsabilidad solidaria del Constructor COOPECONS CANTABRA, S.A. DON JUAN JOSÉ C.S. y de la Arquitecto Superior DOÑA M.I.D. G., a pagar a los Actores TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTAS SESENTA Y UNA PESETAS (3.138.961 ptas.), manteniendo la Sentencia recurrida en todo lo demas. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

-.I.S.G.D.L.C.-.R.G.V.-.L.M.Y.G.

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