La responsabilidad penal corporativa en Derecho comparado

AutorJacinto Pérez Arias
Páginas49-68
1. CONSIDERACIÓN GENERAL
Posiblemente estamos ante una de las instituciones más discutidas, y
discutibles, de la dogmática penal. Y no solo a nivel español, sino a nivel
comparado. Basta ver los múltiples modelos adoptados en los diferen-
tes países para comprobar, rápidamente, las dificultades dogmáticas y
de principios que cada sistema nacional encuentra en esta regulación 129.
Si la responsabilidad penal corporativa fuera pacífica, a buen segu-
ro los modelos legislativos serían prácticamente unánimes en todos los
países.
Como es sobradamente conocido, la responsabilidad penal de las
personas jurídicas existe en buena parte de los países de nuestro entor-
no 130, aunque con singulares diferencias en todos ellos.
Históricamente, se ha producido una dualidad de regímenes jurídi-
cos en función de que se acudiera al derecho anglosajón o al derecho
continental (éste último de profunda costumbre dogmática, y no tanto ju-
risprudencial). A pesar de ello, y sobre todo a pesar de que la responsabi-
lidad penal de la persona jurídica se encontraba más arraigada en países
de corte anglosajón (Reino Unido y Estados Unidos), en los últimos años,
posiblemente por la insistencia de organismos supranacionales, en espe-
cial por el llamado derecho penal de la unión europea, (sirva de ejemplo,
la Recommendation no. r (88) 18 of the Commitiee of Ministers to mem-
ber states concerning liability of enterprises having legal personality for
129 Hasta en los países que han creado y diseñado este modelo de responsabilidad
penal, no faltan autores que critican abiertamente un modelo de responsabilidad penal
corporativa.
130 Austria, Bélgica, Dinamarca, Estonia, Finlandia, Francia, Holanda, Irlanda, Islandia,
Letonia, Lituania, Luxemburgo, Noruega, Polonia, Portugal, Reino Unido, Suecia y Suiza.
Capítulo 4
La responsabilidad penal corporativa
en Derecho comparado
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offences commitied in the exercise of their activities), se ha observado
una evidente aproximación de sistemas que impide, no en su totalidad,
hablar de esta dualidad clásica de ordenamientos jurídicos. Con todo, y
como se ha señalado, la regulación sobre esta materia resulta diferente
de un país a otro.
Al objeto de examinar las discrepancias existentes en la materia, así
como los puntos en común, debemos analizar los modelos seguidos en algu-
nos países, haciendo selección de aquellos cuyos modelos son representati-
vos de los problemas dogmáticos que aquí analizamos; sobre todo examina-
remos, con especial atención, el derecho anglosajón y el estadounidense, al
que sin duda debemos la institución que es objeto de nuestro estudio.
2. DERECHO PENAL ALEMÁN
En Alemania, por el momento, no se contempla la posibilidad de atri-
buir, penalmente, responsabilidad a la persona jurídica. La razón adu-
cida es que, de hacerlo, se vulneraría el principio de culpabilidad, cuya
naturaleza constitucional resulta, al menos en Alemania, indiscutible.
Como el razonamiento se hace partir, siempre, de que la persona ju-
rídica no responde por un hecho propio sino de tercero, no cabría, desde
planteamientos constitucionales, imponer válidamente pena alguna a la
corporación al tratarse de una responsabilidad rotundamente objetiva y,
por tanto, ajena a cualquier tipo de culpabilidad 131.
Eso no impide, y de ahí la mayoría de las críticas del sector favorable
a este tipo de responsabilidad penal corporativa, que la sociedad a través
de la que se delinque pueda ser sujeto pasivo de un proceso de naturaleza
administrativa 132 (Derecho de contravenciones).
En consecuencia, la persona jurídica, en cuya matriz se delinque,
responderá por vía administrativa, pero nunca en términos penales. Y
lo hará mediante una multa, y siempre que los administradores o repre-
131 En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional español afirma que “la
Constitución española consagra sin duda el principio de culpabilidad como principio es-
tructural básico del Derecho Penal” (SSTC 246/1991, 150/1991, entre otras).
132 Las sanciones administrativas a las corporaciones están previstas en el Derecho
Alemán desde antiguo, valga de ejemplo el §17 VO sobre el Abuso de Posición Económica
de Poder (1923).

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