STS 109/1997, 21 de Febrero de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Febrero 1997
Número de resolución109/1997

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de Autos de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia sobre daños y otros extremos; cuyos recursos fueron interpuestos por el Abogado del Estado, en la representación del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones; así como por la Procuradora Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya en nombre y representación de DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. siendo parte recurrida D. Jose Miguely D. Mauricio, representados por el Procurador D. Francisco Reina Guerra; Construcciones Serrano, S.A., representada por la Procuradora Dª Rocio Sampere Meneses y la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Valencia, Avda. Cesar Girogeta, 31, 33, 35 y 35 duplicados y sesenta y uno más, representados por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Luis Muñoz Alvarez, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN VALENCIA, AVDA. DE CESAR GIORGETA Nº, 31, 33, 35 y 35 duplicado; y de D. Armando, D. Luis Enrique, D. Silvio, D. Joaquín, D. Emilio, y otros 57 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), interpuso demanda en juicio declarativo de menor cuantía contra D. Jose Miguel, D. Mauricio, D. Jose Carlos, D. Miguel, CONSTRUCCIONES SERRANO, S.A., MINISTERIO DE TRANSPORTES TURISMO Y COMUNICACIONES, DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. y contra AGUAS POTABLES Y MEJORAS DE VALENCIA, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia declarando a) que en el edificio de propiedad horizontal sito en Valencia, Avda. de Cesar Giorgeta números 31, 33, 35 y 35 duplicado, existen los daños, defectos y deficiencias constructivas, señalados en los informes acompañados a la demanda como documentos números 7, 8, 9 y 10; b) existiendo asimismo vicios de proyecto y dirección tanto por lo que respecta al edificio citado; c) como a la obra del ferrocarril metropolitano; d) de cuyos daños y deficiencias son responsables solidariamente los demandados, que están obligados a subsanarlos adecuadamente; e) condenando a dichos demandados a estar y pasar por esta declaración judicial f) y en definitiva al pago a mis representados de la adecuada reparación a determinar su importe en trámite de ejecución de sentencia, comprendiéndose en el mismo el coste de la obra a efectuar para la reparación, licencias y proyecto y dirección facultativa de obra; g) o para el supuesto de que no se declare la responsabilidad de alguno de los demandados o ésta no se determine como solidaria, se fijen las responsabilidades directas o mancomunadas procedentes y suficientes para el pago de las obras de reparación en los términos expresados, y h) en la misma forma solicitada, se condene a los demandados al pago del importe de los informes elaborados por Intemac, que queden acreditados en este procedimiento, y i) asimismo y en igual forma se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia, para el caso de que, para efectuar las reparaciones pertinentes tuviera que ser desalojado el edificio por los demandantes. Y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados si se opusieren a las pretensiones de esta demanda, por ser así de justicia.

  1. - El Procurador D. Eladio Sin Cebria, en nombre y representación de la D. Mauricioy de D. Jose Miguel, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando íntegramente las pretensiones contenidas en la súplica de la actora y condene como único responsable de los daños a Dragados y Construcciones, S.A, . a Aguas Potables y mejoras de Valencia y al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, imponiendo las costas a la actora por su temeridad y mala fe.

  2. - La Procuradora Dª Mª Rosario Asins Hernandis, en nombre y representación de la Sociedad de Aguas Potables y Mejoras de Valencia, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando las peticiones de la demanda respecto de nuestro representado, se absuelva a la Sociedad de Aguas Potables y Mejoras de Valencia, S.A., y expresamente se impongan las costas a los demandantes, por ser preceptivo.

  3. - La Procuradora Dª Mª Luisa Izquierdo Tortosa, en nombre y representación de Dragados y Construcciones, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda por no ser imputables a Dragados y Construcciones, S.A. ninguno de esos daños a que se alude en la misma y en consecuencia, se absuelva a Dragados y Construcciones, S.A. con imposición de las costas a los demandantes por su temeridad y mala fe.

  4. - El Procurador D. José Carbonell Genoves, en nombre y representación de D. Miguely D. Jose Carlos, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a mis mandantes de las pretensiones de la misma, con expresa imposición de costas a los actores.

  5. - El Procurador D. Francisco Baixauli Cuñat, en nombre y representación de Construcciones Serrano, S.A. contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda sin entrar a considerar el fondo del asunto; y alternativamente, con carácter subsidiario, para el caso de no estimar tales excepciones, dictar sentencia absolviendo de la demanda a mi principal COSESA, por cuanto que las causas de los desperfectos a que se refiere la demanda no son imputables a la misma y no existe, además, ningún tipo de defecto ni diferencia constructiva; condenando a los actores al pago de las costas causadas a esta parte.

  6. - El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día auto, por el que se sobresean las presentes actuaciones, al estar defectuosamente constituida la relación jurídico procesal, y, en todo caso, dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa imposición de costas al actor.

  7. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la misma. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia, dictó sentencia con fecha 11 de enero de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: Que absuelvo a Jose Miguel, Mauricio, Jose Carlos, Miguel, Construcciones Serrano, S.A., y Sociedad de Aguas Potables y Mejoras de Valencia, condeno con carácter solidario a "Dragados y Construcciones" y al "Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones" a que abonen a los actores el importe total de las obras que se describen como daños principales y menores en el informe de la Escuela Técnica Superior de Arquitectura de Valencia, con más los gastos cualesquiera que sean para la reparación de aquéllos, importe que se fijará en ejecución de esta sentencia por un solo perito arquitecto; demandados que además deberán satisfacer las costas por su parte causadas a los actores.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de Dragados y Construcciones, S.A., al que se adhirieron las representaciones de Aguas de Valencia, S.A., el Abogado del Estado y la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Valencia, Avda. Cesar Giorgeta, núms. 31,33,35 y 35 duplicado, la Sección séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS : Que, desestimando los recursos de apelación formulados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y "Dragados y Construcciones, S.A., estimando en parte el articulado por los actores y estimando el planteado por "Aguas Potables y Mejoras de Valencia, S.A., contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Valencia en autos de mayor cuantía nº 1018/87, debemos revocarla y la revocamos sólo en cuanto absuelve a "Construcciones Serrano, S.A". e impone costas a "Aguas Potables y mejoras de Valencia" y así la confirmamos en el resto, con la condena de "Construcciones Serrano, S.A" a reparar el defecto de los edificios de autos consistentes en malos olores y gorgoteos en las bajantes de aguas de lluvia y fecales que discurren por tubo único y con exoneración de "Aguas Potables y Mejoras de Valencia, S.A." de pagar costas de 1ª Instancia; condenamos al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y a "Dragados y Construcciones S.A." a pagar las costas de 1ª instancia que devengaron, "Construcciones Serrano S.A" satisfará las suyas, los actores abonaran las generadas por la actuación en autos de "Aguas Potables y Mejoras de Valencia, S.A." y declaramos no haber lugar a imponer expresamente las demás costas producidas en la 1ª Instancia a hacer constar en el último antecedente de hecho de las sentencias la causa que determine el retraso en dictarlas.

TERCERO

1.- El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por abuso en el ejercicio de la jurisdicción por parte de la Sala inferior. SEGUNDO.- Al amparo procesal del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia quebranta las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos procesales TERCERO.- Al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida en casación quebranta las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. CUARTO.- Formulado bajo el amparo procesal del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Falta de legitimación pasiva. Infracción del artículo 46 de la vigente Ley de Contratos del Estado. QUINTO.- Amparo en el número 4 del art. 1.692 de la Ley de enjuiciamiento Civil. La sentencia aplica indebidamente el artículo 1.902 del Código Civil.

  1. - La Procuradora Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Basado en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". SEGUNDO.- Basado en el mismo artículo que el anterior, por infracción de los artículos 579 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1232 del Código Civil. TERCERO.- Basado en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1698 del Código Civil. CUARTO.- Basado en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1591 del Código Civil. QUINTO.- Basado en el mismo artículo que el anterior por infracción del mismo artículo del Código Civil. SEXTO.- Igual que el anterior. SEPTIMO.- Basado en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1249 del Código Civil. OCTAVO.- Basado en el apartado 4º del artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, prevista en el artículo 24-1 de la Constitución.

  2. - Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido, los Procuradores Dª Rocio Sampere Meneses y D. Francisco Reina Guerra y D. Juan Luis Pérez Mulet Suárez, en nombre y representación respectiva de CONSTRUCCIONES SERRANO, S.A., de D. Jose Miguely D. Mauricioy de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Valencia, Avda. Cesar Giorgeta números 31,33,35 y 35 duplicado y otros, presentaron escrito de impugnación a los recursos planteados de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, planteado como tal, tiene un contenido muy concreto pues una serie de cuestiones no han llegado a la misma y, como contraste, se han planteado algunas nuevas. El tema fáctico, en lo que interesa al presente recurso y tal como ha quedado acreditado según la sentencia de instancia es el siguiente: el edificio, cuya Comunidad de Propietarios fue parte codemandante y es parte recurrida, sito en Valencia, Avda. César Giorgieta números 31, 33, 35 y 35 duplicado, había sido construído correctamente, con estructura y cimientos adecuados y se conservaba en perfecto estado; por razón de las obras de construcción del metropolitano, excavaciones en el subsuelo, cerca de metro y medio del edificio, se ocasionó un hundimiento del terreno sustentador del mismo que, por ello, efectuó un basculamiento y sufrió un pequeño desplome, produciéndose una serie de desperfectos, grietas y daños en general que se acreditaron más intensos cuanto más próximos se hallaban al chaflán o zona en que se realizaron las obras del túnel y de la estación subterránea.

Formulada demanda por la Comunidad de propietarios y otros, se dictó sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia estimando, en parte, la misma en la que se condenó, en lo que aquí interesa, con carácter solidario al Ministerio (llamado entonces) de Transportes, Turismo y Comunicaciones y a Dragados y Construcciones al abono del importe de las obras y de los gastos de reparación de los daños, en base a responsabilidad extracontractual. En trámite de apelación, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia la confirmó, en la parte expresada. Ambos demandados y condenados en la instancia han formulado sendos recursos de casación.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación que formula el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, se articula al amparo del número primero del artículo 1692 de la Ley del Enjuiciamiento Civil, por abuso en el ejercicio de la jurisdicción, estimando que se ha producido una invasión de la esfera atribuída a otro de los órdenes jurisdiccionales, el contencioso-administrativo, ya que la responsabilidad del Ministerio, en cuanto conectada con un servicio público, el de transportes, emana del artículo 40 (a la sazón vigente) de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y no del artículo 1902 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado, siguiendo una doctrina jurisprudencial muy reiterada.

La llamada responsabilidad extracontractual, o más bien la obligación nacida del acto ilícito, de reparar el daño causado, la proclama el artículo 1902 del Código Civil con carácter de principio y ha sido desarrollada por la jurisprudencia y por otras normas, como los artículos siguientes del Código Civil y, en relación con el Estado, por la Ley de Régimen jurídico de la Administración del Estado (actualmente, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común y por el Real Decreto de 26 de marzo de 1993, sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración), cuyo artículo 41 dispone que cuando el Estado actúe en relaciones de derecho privado, responderá directamente de los daños y perjuicios causados por sus autoridades, funcionarios o agentes, considerándose la actuación de los mismos como actos propios de la Administración. Es una responsabilidad objetiva y directa.

Cuando la Administración, como es el presente caso, actúa contratando la ejecución de una obra, no actúa en el ejercicio del ius imperii, sino como contratante particular, en una relación (contractual) de derecho privado; la persona que sufre un daño no impugna un acto administrativo (en cuyo caso debería acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa) sino que pide su reparación por aquella actuación que atentó al principio de alterum non laedere y que proclama el artículo 1902 del Código Civil. La jurisdicción es, por ello, la civil, sin que tenga aplicación el artículo 40.2 de la Ley de Régimen jurídico de la Administración del Estado, que se refiere a las relaciones de Derecho público, es decir, a la actuación con imperium.

A mayor abundamiento, esta Sala acepta el razonamiento de la sentencia de instancia (fundamento 12º) que mantiene, siguiendo la propia doctrina jurisprudencial, que cuando es demandada la Administración y un particular ante un Tribunal de orden civil, éste tiene jurisdicción.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación que formula el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, se hace al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos procesales. Lo fundamenta en que se ha condenado al Ministerio, que no tiene personalidad jurídica.

Hay que partir, en primer lugar, que no siempre es coincidente la capacidad jurídica (propia de la personalidad jurídica) con la capacidad para ser parte procesal (así, la comunidad de propietarios en la propiedad horizontal o la herencia yacente, carecen de personalidad jurídica y sí tienen capacidad para ser parte). El artículo 1 de la Ley de Régimen jurídico de la Administración del Estado dice que ésta actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única. De lo cual no deriva que un Ministerio carezca de capacidad para ser parte, sino todo lo contrario. Es la proclamación del principio de unidad de la Administración del Estado. El Ministerio forma parte de la misma y como tal, tiene capacidad jurídica, puede contratar y debe responder del acto ilícito (responsabilidad extracontractual), gozando asímismo de capacidad para ser parte.

En el escrito de recurso se destaca que ésta es una cuestión nueva y se resalta también su carácter de orden público y de derecho necesario. Pero este mismo razonamiento sirve para notar que se ha producido la perpetuatio legitimationis: el Ministerio se personó como tal, contestó la demanda y se mantuvo como parte en todo el proceso, bajo la representación del Abogado del Estado.

Debe, por todo ello, ser desestimado el motivo.

CUARTO

El tercer motivo de casación lo formula el Abogado del Estado, al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, porque un perito -según se alega- se equivocó en el cálculo y son distintos los metros cúbicos de agua que en el dictamen se expresan.

Carece de sentido y debe desestimarse este motivo de casación, pues no es ésta adecuada para revisar posibles errores materiales, ni es revisable una prueba que ha sido recogida y valorada por la sentencia de instancia y que no ha sido decisiva para el fallo.

QUINTO

Procede tratar conjuntamente el cuarto de los motivos de casación del Abogado del Estado y el primero de los formulados por la representación procesal de "Dragados y Construcciones, S.A", ambos basados en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas de la Ley de Contratos del Estado y se cita asímismo, si bien no cabe como fundamentación de la casación, el artículo 134 del Reglamento General de contratación del Estado.

Ante todo, hay que advertir que estas normas no pueden alterar los principios básicos del derecho civil, entre los que se encuentra el de la obligación de reparar el daño causado por acto ilícito, que enuncia el artículo 1902 del Código Civil. Tales normas administrativas afectan a las partes contratantes, la Administración del Estado y el tercero que ha contratado. Pero no derogan las normas del Código Civil sobre responsabilidad extracontractual, ni la Ley de Régimen jurídico de la Administración del Estado sobre la responsabilidad del mismo. Ni afectan a terceros que no fueron partes contratantes.

Por tanto, ni al Ministerio, como recurrente, le puede ser admitido este motivo por el que pretende, en base al artículo 46 de dicha Ley de contratos del Estado, que el único responsable es la sociedad codemandada que, como contratista, ejecutó la obra, ni a esta sociedad, también como recurrente, le puede ser admitido el motivo por el que pretende, en base a los arts. 20 y ss. y 44 de la misma ley, que el único responsable es el Ministerio.

SEXTO

El quinto y último de los motivos de casación que ha alegado el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, por medio del Abogado del Estado se funda en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida (sic) del artículo 1902 del Código Civil.

En primer lugar, como se ha dicho anteriormente, el Ministerio como órgano de la Administración del Estado, ha actuado en relaciones de derecho privado y, como tal, titular de la gestión del servicio de transportes, adjudicó la obra. Actuó como promotor de la misma. El servicio de transportes es público, pero una adjudicación o contratación administrativa no es otra cosa que un contrato de obra en su dimensión de derecho privado, en relaciones de derecho privado, y, por tanto, el Ministerio se encuentra en la posición de derecho privado, de promotor. Como tal, frente a un daño a tercero, queda en la posición de responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil y de las normas de la Ley de Régimen jurídico de la Administración del Estado, antes expuestos.

Y no puede pretender, como se hace en este motivo, una revisión de los hechos que, según la sentencia de instancia, han sido la base fáctica de dicha responsabilidad. Sería una tercera instancia, inaceptable en casación y no respondería, por otra parte, al criterio de responsabilidad extracontractual objetiva que se atribuye a la del Estado.

Por tanto, este motivo, como los anteriores, debe ser desestimado.

SEPTIMO

Respecto al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Dragados y Construcciones, S.A", el primero de los motivos ya ha sido analizado y desestimado conjuntamente con el cuarto de los motivos del Abogado del Estado. El segundo se basa en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 579 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1232 del Código Civil y doctrina jurisprudencial sobre los mismos.

Tales normas se refieren al valor de la prueba de confesión judicial, sobre la que la doctrina de esta Sala es reiterada y se recoge en la sentencia de 22 de octubre de 1996: la confesión es una prueba más y puede ser desvirtuada por otras apreciaciones probatorias, en cuanto que en nuestro ordenamiento procesal rige el sistema de libertad en la valoración de la prueba, salvo que aquélla se hubiera prestado bajo juramento decisorio, con lo que el juzgador se encuentra facultado para optar entre unos u otros elementos probatorios, no siendo el de la confesión superior a los demás.

A través de este motivo de casación, lo que verdaderamente se vislumbra es la pretensión de la parte recurrente de revisar la prueba, atacando los hechos que la sentencia de instancia ha estimado acreditados, lo cual está vedado en la casación. Por lo que este motivo debe ser desechado.

OCTAVO

El tercero de los motivos de casación que plantea la representación procesal de "Dragados y Construcciones, S.A.", basado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estima infringido el artículo 1968 del Código Civil. Se alega que la acción de responsabilidad extracontractual ha prescrito por el transcurso del plazo de un año. El motivo no se acepta por tres razones.

En primer lugar, es reiterada la doctrina de esta Sala que la prescripción extintiva, como instituto no fundado en estricta justicia, debe ser interpretado restrictivamente: así, sentencias de 9 de octubre de 1990, 6 de julio de 1991, 30 de mayo de 1992, 14 de julio de 1993, 20 de junio de 1994, 26 de diciembre de 1995. Por lo cual, tiene que estar muy clara la prescripción para aplicarla a un caso concreto y en el presente, no aparece así ni siquiera en la propia formulación del recurso, ni en los autos, ni en la sentencia de instancia, en que ni se menciona.

En segundo lugar, el comienzo del cómputo del plazo, dies a quo, que contempla el artículo 1969 del Código Civil es la actio nata,la posibilidad de ejercicio de la acción que es cuando se tuvo conocimiento del daño objeto de la reclamación. Y no aparece que haya transcurrido el año, en el presente caso, desde que se tuvo conocimiento completo del mismo, hasta el momento de la presentación de la demanda: así, sentencias de 19 de septiembre de 1985, 17 de marzo de 1986, 25 de febrero de 1987, 25 de julio de 1990.

En tercer lugar, la prescripción no se produce ipso iure al cumplirse el plazo, sino que es el favorecido por ella quien debe alegarla (sentencia de 20 de mayo de 1987, que cita numerosas anteriores), por medio de excepción o incluso de acción. Y la parte recurrente alega la prescripción en este recurso, como cuestión nueva, a la que no se hace referencia en las sentencias de instancia, que, por este solo hecho debería inadmitirse.

NOVENO

Débense tratar conjuntamente los motivos cuarto, quinto y sexto de casación que formula "Dragados y Construcciones, S.A" al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1591 del Código Civil.

Estos motivos deben ser desestimados pues pretenden revisar los hechos que claramente ha declarado acreditados la sentencia de instancia y desviar su responsabilidad extracontractual a la responsabilidad decenal, de naturaleza contractual, contrato en que esta parte recurrente no fue parte, de arquitectos, aparejadores y constructor. Respecto a esta responsabilidad, la sentencia de instancia la desestimó, salvo un concreto aspecto relativo al constructor, y la parte actora no recurrió en casación.

DECIMO

El séptimo motivo de casación de la misma parte, "Dragados y Construcciones, S.A", al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción del artículo 1249 del Código Civil siendo así que este artículo ha sido implícita y correctamente aplicado por el juzgador de instancia. Efectivamente, al ordenar que las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado, la sentencia de instancia ha seguido la norma y ha estimado una serie de hechos completamente acreditados, en los que ha basado la sentencia y no ha aplicado la normativa de las presunciones contenidas en el Código Civil. Por lo que el motivo no puede prosperar.

UNDECIMO

El último de los motivos de casación, el octavo, de la misma parte, tampoco puede prosperar. Además de no citar el artículo y el número correspondiente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de los artículo 5, apartado 4º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 24.1 de la Constitución, simplemente para discutir los hechos que ha estimado probados la sentencia de instancia y para hacer una particular apreciación del "examen conjunto de la prueba" como expresamente indica en el motivo del recurso. Cuestión indudablemente ajena a la casación.

DUODECIMO

Por todo lo expuesto anteriormente, quedan desestimados todos los motivos de casación, se mantiene la sentencia de recurrida y, en definitiva, el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones y "Dragados y Construcciones, S.A" quedan obligadas solidariamente a reparar los daños causados, como responsabilidad extracontractual, en la forma expresada en la sentencia de primera instancia, confirmada en apelación.

No ha lugar, pues, a los recursos de casación interpuestos por dichos demandados y condenados, siendo procedente la imposición de las costas a ambos, solidariamente .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos respectivamente por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de la Procuradora Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de "Dragados y Construcciones, S.A.", respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia , sección séptima, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a las partes recurrentes al pago de las costas solidariamente.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- D. JOSE ALMAGRO NOSETE.- D. XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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