ATS, 19 de Abril de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:3386A
Número de Recurso3630/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Esther presentó con fecha de 7 de noviembre de 2016 recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 3 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 197/2016 dimanante del juicio ordinario n.º 363/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por la Procuradora Doña Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de Doña Esther , se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Francisco García Crespo, en nombre y representación de Diario ABC y Don Victoriano , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 22 de febrero de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Dentro del plazo concedido la parte recurrente ha presentado escrito en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida ha mostrado su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal en informe de fecha de 15 de marzo de 2016, interesó la inadmisión de los recursos formulados.

SEXTO

Por las partes recurrentes se han constituido los depósitos determinados en la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interponen recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, al amparo art. 477.2, de la LEC , contra sentencia dictada en un juicio ordinario sobre protección jurisdiccional de derechos fundamentales por intromisión ilegítima en el derecho al honor.

El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en un único motivo, al amparo del ordinal 3.º del art. 469.1 LEC , por infracción de los arts. 218 LEC y 120.3 CE , por considerar que la resolución impugnada adolecería de falta de motivación respecto de la valoración de la prueba, por cuanto no existiría ninguna referencia a los documentos 2, 3 y 4 de la demanda, donde se acreditaría que tanto el periodista como el medio de comunicación fueron requeridos por la actora para la rectificación de la noticia publicada, haciendo caso omiso, y manteniendo incluso la noticia en su formato digital, cuando serían plenamente conscientes de la información divulgada con referencia a la Sra. Esther era absolutamente incierta, con el consiguiente perjuicio personal y profesional.

El recurso de casación se compone de dos motivos: el primero, por infracción de los arts. 18 y 20 CE , por considerar que la Sra. Esther no era personaje público (por cuanto, únicamente habría ostentado durante más de 20 años el cargo laboral de gerente administrativo en la sede del Partido Popular en Alicante, con plena satisfacción de la dirección, como resultaría del documento 4 de la demanda, pero nunca habría ostentado cargo político alguno) y, además, no se habría cumplido con la exigencia de veracidad pues, como habría quedado probado, la actora interesó la rectificación de la noticia, haciendo caso omiso tanto el medio como el periodista, por lo que no se habría cumplido si quiera mínimamente la búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo, sino que al contrario habría existido una "deliberada falsedad" incorporada a la noticia, lo que determinaría la primacía del derecho al honor, intimidad y propia imagen sobre la libertad de información en el caso enjuiciado, pues no habría habido, como indebidamente se recogería, un pronunciamiento de despido posterior a los hechos, sino más bien coetánea a los mismos, tal y como se habría advertido al solicitar la rectificación; y el segundo, por infracción del art. 7.7 de la LO 1/1982 , de 5 de mayo, por entender que de la publicación de la información habría supuesto una intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de la recurrente, pues se la habría difamando y hecho desmerecer desde el punto personal como profesional o laboral, por cuanto se atribuirían una serie de conductas falsarias y que nada tienen que ver con la realidad, que determinarían la estimación de la pretensión ejercitada.

SEGUNDO

Examinado, en primer lugar, el recurso extraordinario por infracción procesal el motivo de recurso incurriría en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, 2.º LEC ).

Así, invoca la recurrente la falta de motivación de la resolución impugnada, por considerar que en ésta no existiría ninguna referencia a los documentos 2,3 y 4 de la demanda, donde se acreditaría que tanto el periodista como el medio de comunicación fueron requeridos por la actora para la rectificación de la noticia publicada, haciendo caso omiso, y manteniendo incluso la noticia en su formato digital, cuando serían plenamente conscientes de la información divulgada con referencia a la Sra. Esther era absolutamente incierta.

Soslaya, de esta forma, la parte recurrente que es doctrina de esta Sala, en STS de 19 de enero de 2017, Rec. 2550/2015 , entre otras, que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, ( SSTC 32/96 , que cita las SSTC 159/89 , 109/92 , 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97 , que cita las anteriores), tal y como acontece en el supuesto de autos, en que tras examinar la prueba practicada, se concluye que el artículo periodístico publicado estaba justificado, tanto por la veracidad como interés general de la noticia y sus circunstancias, como por el cumplimiento por los demandados de los deberes de diligencia informativa.

Circunstancias las expuestas que determinan la inadmisión del motivo de recurso.

TERCERO

Asimismo, los dos motivos de recurso de casación incurren, por su parte, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ).

Así, la parte recurrente sostiene la primacía de el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen sobre la libertad de información, en el supuesto enjuiciado, por cuanto la recurrente no era personaje público (por cuanto, únicamente habría ostentado durante más de 20 años el cargo laboral de gerente administrativo en la sede del Partido Popular en Alicante, con plena satisfacción de la dirección, como resultaría del documento 4 de la demanda, pero nunca habría ostentado cargo político alguno) y, además, no se habría cumplido con la exigencia de veracidad pues, como habría quedado probado, la actora interesó la rectificación de la noticia, haciendo caso omiso tanto el medio como el periodista, por lo que no se habría cumplido si quiera mínimamente la búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo, sino que al contrario habría existido una "deliberada falsedad" incorporada a la noticia, pues no habría existido, como indebidamente se recogería en la información, un pronunciamiento de despido posterior a los hechos, sino más bien coetáneo a los mismos, tal y como se habría advertido al solicitar la rectificación. Existiendo, en definitiva, una intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de la recurrente, pues se la habría difamando y se le habría hecho desmerecer desde el punto personal como profesional o laboral, al atribuirsele una serie de conductas falsarias y que nada tienen que ver con la realidad, y que determinarían la estimación de la pretensión ejercitada en el escrito de demanda.

Por su parte la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que en el concreto caso enjuiciado, el artículo publicado respetó los límites del derecho a comunicar libremente información, sin vulneración del derecho al honor de la actora, pues la información era relativa a un suceso relevante que se trató de llevar al conocimiento general, y consistente en el cambio de modelo de gestión económica por la cúpula del Partido Popular, y en cuya narración no resultaban ociosas las referencias a la ahora recurrente en el proceso de renovación interno adoptado por la dirección nacional del partido, previa propuesta del Sr. Eduardo ; segundo, que se trata de un reportaje neutral de la información, con la publicación de una noticia objetiva y de interés general, con reflejo en otros medios de prensa, y sin contener opiniones peyorativas hacia la persona y profesionalidad de la recurrente; y tercero, por lo que la publicación del artículo estuvo justificada, además de por la veracidad e interés general de la noticia y sus circunstancias, por el cumplimiento por los demandados de los deberes de diligencia informativa.

En definitiva, el recurso no puede ser admitido, porque se construye sobre un enfoque subjetivo de las conductas enjuiciadas, en base a propias valoraciones sin sustento en infracción normativa y eludiendo, en definitiva, su «ratio decidendi» o razón decisoria. Las sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante aprecia los hechos objeto de enjuiciamiento y valora jurídicamente los mismos, atendiendo a la jurisprudencia constitucional y a la doctrina de esta Sala. Son todas las circunstancias concurrentes que en este caso han sido valoradas por la Audiencia las que ponen en evidencia que el recurso de casación no puede ser admitido, por cuanto el juicio de ponderación de los derechos en conflicto que realiza la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de esta Sala que ha determinado que:

[...] La regla constitucional de la veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en la información cuanto a negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, lo que ha entenderse sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado. [...]

( STS 69/2016, de 16 de febrero, Rec. 334/2015 ).

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Doña Esther contra la sentencia dictada con fecha de 3 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 197/2016 dimanante del juicio ordinario n.º 363/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Alicante.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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