SAP Córdoba 204/1998, 7 de Julio de 1998

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Número de Recurso106/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución204/1998
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba

SENTENCIA 204/98

Magistrados

Ilmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo y Gomez de la Torre

D. Antonio Jiménez Velasco

D. Diego Medina Morales

Apelación Civil

INTERDICTO DE RECOBRAR

Autos de juicio menor cuantía

número 450/94

Juzgado de 1ª Instancia n° 1

de Córdoba

Rollo 106

Año 1.998

En Córdoba a siete de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos de juicio menor cuantía nº 450/94, seguidos ante el juez de Primera Instancia núm 1 de Córdoba, entre Jesús Ángel y otros, representado por el Procurador Sr. Espinosa Lara y asistido del letrado Sr. Muñoz Sagrera contra Cormo S.A, representada por el Procurador Sra Palma Herrera y asistida del Letrado Sr. Enríquez García y contra Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, asistida del letrado Sr. Carretero Espinosa, pendientes ante esta Sala a virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Ramón Berdugo y Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por el Procurador Sr. Espinosa Lara, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , D. Oscar , Don Carlos Jesús y D. Marco Antonio , contra la entidad mercantil "Cormo S.A", representada por la Procuradora Sra PalmaHerrera, y la Consejería de Obras Públicas y Turismo de la Junta de Andalucía, representada por su Servicio Jurídico, debo condenar y condeno a las demandadas a que indemnicen conjunta y solidariamente a los actores en las siguientes cantidades:

  1. D. Jesús Ángel , CUATROCIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS SETENTA Y CINCO PESETAS (496.575 PTS).

  2. D. Oscar , DOSCIENTAS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y CUATRO PESETAS (229.474 pts).

  3. D. Carlos Jesús , CUARENTA Y UNA MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y NUEVE PESETAS

    (41.349 pts).

  4. D. Marco Antonio , TRESCIENTAS DOS MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y TRES PESETAS (302.863 PTS).

    Cantidades todas que devengarán el interés legal desde la fecha de esta sentencia. Condenando igualmente a los demandados al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, por la parte demandada y remitidos los autos a esta audiencia, previo emplazamiento de las partes, comparecieron ante el mismo tanto los apelantes como los apelados, dándose al recurso el trámite legal, presentándose, en su día, por la Procuradora Sra. Palma en representación de la entidad apelante CORMO S.A., escrito desistiendo del recurso interpuesto, dado traslado a las demás partes por el Procurador Sr. Espinosa Lara, en representación de los apelados, se muestra conformidad con el desistimiento interesado. Por Auto de Sala de fecha 9 de junio de 1.998 , se tiene por desistida a la entidad Cormo S.A., del recurso interpuesto, por separada de la apelación declarándose respecto a la misma firme la sentencia de instancia con imposición de las costas causadas en esta alzada, continuando las actuaciones respecto a las demás partes personadas, señalándose día para la vista celebrada con el resultado que consta en el acta levantada.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso interpuesto por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía insiste en la concurrencia de la excepción dilatoria de falta de jurisdicción, art. 533.1 por cuanto entiende deberá ser aplicables la ley 30/92 de 26.11. de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Régimen Administrativo Común y el real Decreto 429/93 de 26 marzo por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial que derogó el art. 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26.7.57, y que han atribuido la competencia para exigir la responsabilidad en que puedan incurrir las administraciones Públicas de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.

Con independencia de que esta sala asuma el contenido del fundamento de Derecho 1 de la sentencia recurrida en orden a la no aplicación al caso que nos ocupa de los arts. 140, 142, 143, 144 y 145 de la ley 30/92 y el Real Decreto 429/93 por cuanto los hechos acaecieron en mayo de 1.990 y la primera reclamación previa en vía administrativa tuvo lugar el 17.5.91, mientras que la entrada en vigor del Reglamento citado, en virtud de su Disposición Final única, se produjo el 4.5.93, sin que lo preceptuado en la Disposición Transitoria sea aplicable al referirse a normas adjetivas y no sustantivas de la responsabilidad patrimonial, cuya vigencia temporal debe someterse a las reglas imperativas del art. 2.3 CC ; lo cierto es que bien se acuda a dichos preceptos, bien a los arts. 106.2 CE en relación con el art. 40 ley Régimen Jurídico Administración del Estado y 121 y 122 Ley Expropiación Forzosa aplicables en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2 de la ley 6/83 del Gobierno y Administración de la Comunidad Andaluza , la competencia de la jurisdicción civil puede seguir manteniéndose.

En efecto es cierto que los autos de la Sala de conflictos del TS de 7.7 y 27.10.94 y de la Sala Especial del art. 42 LOPJ de 11.12.95 se inclinan por la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa e incluso esta misma Sección Segunda de la AP de Córdoba en la reciente s. de 24.6.98 apoyándose en cuatro sustanciales razones:Primero: La sustanciación por el art. 145.1 de la Ley de 26.11.92 de "un procedimiento unitario, previo y obligado al planteamiento jurisdiccional de toda reclamación" de responsabilidad patrimonial con desaparición de la posibilidad de la acción jurisdiccional directa prevista por la normativa derogada ( art. 40 ap. 2 y 3 LRJAE ), procedimiento que no puede ser equiparado con las reclamaciones judiciales civiles o laborales que disponen de una regulación específica ( arts. 122 y 126 de aquel texto legal ) sujeta a trámites y principios diferentes de los que rigen los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial. Segundo: La derogación específica del art. 41 LRJAE que atribuía a los Tribunales civiles la competencia para resolver las reclamaciones de responsabilidad patrimonial en los casos en que el Estado actuase en relaciones de derecho privado, y "su sustitución por el art. 142.6 de la nueva Ley , que prevé expresamente" la resolución administrativa "como término de los procedimientos de responsabilidad patrimonial" cualquiera que fuese el tipo de relación, pública y privada de que derive", resolución que, a mayor abundamiento y según dispone también el mismo precepto "pone fin a la vía administrativa" expresiones que denotan por si mismas la sumisión ulterior al enjuiciamiento de la cuestión por los órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, y más aún cuando el art. 37.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, precisamente modificada por la Disposición Adicional 10ª de la meritada Ley 30/92 , textualmente determina que el recurso contencioso-administrativo "será admisible en relación con las disposiciones y con los actos de la administración que hayan puesto fin a la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ". Tercera: "El art. 144 al prever, en materia de responsabilidad de derecho privado, que cuando las administraciones actúen en relaciones de tal naturaleza, además de responder directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que se encuentra a su servicio, considerándose la actuación del mismo actos propios de la administración bajo cuyo servicio se encuentre, "la responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los arts. 142 y 143, según proceda", es decir, por el procedimiento general o abreviado y, por ende, con resolución administrativa que pone fin a la vía también administrativa, como se ha visto antes, "cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive". Y Cuarto: "La naturaleza puramente objetiva de la patrimonial de la administración, vinculada exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, incluso en condiciones de normalidad, conforme se desprende de la formulación constitucional - art. 196,2 C.E .- y, por tanto, su necesidad de consideración alguna del carácter defectuoso de la prestación y con total independencia de cualquier valoración culposa o responsable de la conducta causante del daño.

A lo que cabría añadir, como puso de relieve la s. A.P. Toledo 11.10.95 , la promulgación del Real Decreto de 26.3.93 pues en su preámbulo se afirma que la vía jurisdiccional contencioso- administrativa pasa a ser, en el sistema de la...

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