STS 671/2007, 5 de Junio de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:3624
Número de Recurso2694/2000
Número de Resolución671/2007
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación en fecha 18 de abril de 2000 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 42/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Durango, sobre responsabilidad decenal, el cual fue interpuesto por las "COMUNIDADES DE PROPIETARIOS NÚMEROS NUM000, NUM001 Y NUM002 DEL DIRECCION000 " de la localidad de Amorebieta, representadas por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en el que son recurridos la entidad "CONSTRUCCIONES GUERRICABEITIA, S.A.", representada por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, y Don Carlos Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Pérez de Acosta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Durango, fueron seguidos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de "COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 NÚMEROS NUM000, NUM001 Y NUM002 ", de la localidad de Amorebieta, contra "CONSTRUCCIONES GUERRICABEITIA, S.A.", Don Rubén y Don Carlos Manuel, sobre responsabilidad decenal.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dicte sentencia por la cual, estimando íntegramente los pedimentos contenidos en esta demanda, se condene a los demandados, alternativamente en la cuantía en que cada uno de ellos resulte responsable del importe de las obras de reparación que fueren necesarias en el inmueble que se fijará en ejecución de sentencia a la vista de la prueba practicada; o solidariamente, en la cuantía total del coste de las obras, para el supuesto de imposible discernimiento de la responsabilidad en que pudiere haber incurrido cada uno de ellos, condenando a los demandados al pago de las costas causadas en este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, contestó primeramente el codemandado Don Carlos Manuel alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y, previa alegación de las excepciones de falta de legitimación activa ad processum, insuficiencia del poder de representación de la parte actora y defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad y precisión en la pretensión ejercitada, terminó suplicando al Juzgado: "dictar en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda en relación al mismo, por las excepciones establecidas o, en su caso, por ser improcedente la reclamación presentada, con expresa imposición de las costas que se deriven de esta litis a la Entidad actora".

Por su parte Don Rubén, tras la oportuna exposición de los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, terminó suplicando al Juzgado "se dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo de la misma a mi representado, a) Estimando la excepción de falta de personalidad del actor, por no demostrar el carácter o la representación con la que reclama; b) Subsidiariamente, estimando la excepción de falta de personalidad del Procurador, por insuficiencia del poder presentado; c) Subsidiariamente, estimando la excepción de falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios por no acompañarse certificado de un acuerdo previo para interponer el presente procedimiento; d) Subsidiariamente declarando que los defectos denunciados son debidos a vicios del material empleado en la ejecución material de las obras, imputables al contratista, o bien, a vicios de control de la calidad de los materiales aportados por falta de los análisis oportunos, imputables al aparejador; e) Subsidiariamente, declarando que los defectos denunciados no son imputables a la labor del Arquitecto proyectista y director de las obras".

Finalmente, la mercantil "CONSTRUCCIONES GUERRICABEITIA, S.A." contestó a la demanda, alegando también cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró pertinentes, suplicando al Juzgado: "dicte Sentencia por la que se desestime la demanda absolviendo de la misma a mi representada a) estimando la excepción de falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios; b) subsidiariamente, porque no existen los defectos reclamados; c) subsidiariamente, declarando que de existir defectos, éstos son debidos a vicios imputables al Arquitecto en su calidad de Director de la obra y al Aparejador, como responsable de la vigilancia inmediata y control, así como a los copropietarios por la omisión de su deber de mantenimiento y conservación; d) subsidiariamente, declarando que de existir defectos, éstos no son debidos a una mala ejecución del proyecto ni al fallo en la elección de los materiales imputable a mi representada; e) condenando en las costas de esta parte a los actores".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 14 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que con desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa, de falta de personalidad en el Procurador de la actora por insuficiencia de poder, defecto legal en proponer la demanda y falta de legitimación pasiva opuesta por los demandados, y con estimación en lo esencial de la demanda formulada por el Procurador Sr. Sanz en nombre y representación de las Comunidades de Propietarios del DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 y NUM002, frente a Construcciones Guerricabeitia S.A., Rubén y Carlos Manuel

, debo condenar y condeno a Carlos Manuel y Construcciones Guerricabeitia S.A., de forma solidaria y detallada y razonada jurídicamente en el Fundamento de Derecho III de esta mi Sentencia, a que reparen y abonen el importe de las reparaciones en la cuantía que corresponda según el mencionado Fundamento de Derecho, cuyo quantum se determinará en la fase de ejecución de Sentencia, con absolución de Rubén respecto de todos los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda origen de este procedimiento, con expresa imposición de costas a los demandados condenados por mitades e iguales partes".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección quinta, dictó Sentencia con fecha 18 de abril de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Idocin en nombre y representación de Construcciones Guerricabeitia, S.A., y el interpuesto por la procuradora Sra. Asategui en nombre y representación de D. Carlos Manuel contra la sentencia dictada el día 14 de abril de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Durango, en los autos de juicio de menor cuantía nº 42/96, a que este rollo, se refiere debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sanz en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 y NUM002 de Amorebieta, debemos absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos, con imposición de las costas de la instancia a la parte actora, y sin expresa imposición de las de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Isacio Calleja García, en representación de las "COMUNIDADES DE PROPIETARIOS NÚMEROS NUM000, NUM001 Y NUM002 DEL DIRECCION000 ", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por infracción del artículo 1591 del Código Civil y jurisprudencia aplicable al caso, sobre el concepto de ruina.

Motivo segundo: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de igual cuerpo legal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Teresa Pérez de Acosta, en representación de Don Carlos Manuel, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "dictar sentencia conformando en todos sus extremos la dictada con fecha 16 de abril de 2000 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, resolviendo el recurso de apelación nº 676/97, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia". Por su parte, el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en representación de la entidad "CONSTRUCCIONES GUERRICABEITIA, S.A." impugnó también el recurso de casación formulado de adverso, interesando a esta Sala: "dicte sentencia desestimando el mencionado recurso y confirmando íntegramente la sentencia recurrida de contrario, todo ello con expresa condena en costas a la contraparte".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ejercitaron las Comunidades de Propietarios demandantes acción de responsabilidad decenal al amparo del artículo 1591 del Código Civil al objeto de obtener el oportuno resarcimiento, cuyo montante económico habría de concretarse en trámite de ejecución de sentencia, por los problemas de humedades y goteras de que adolecían las cubiertas de los edificios, subsumibles, como se especificaba en la fundamentación jurídica de la demanda, en el concepto de "ruina funcional" acuñado jurisprudencialmente. Así, por remisión a las conclusiones del informe pericial que se aportaba como documento número 3 junto con la demanda, se concretaba el origen de tales deficiencias en la circunstancia de que las tejas empleadas no cumplían la normativa vigente, por ser calificadas como heladizas -con vulneración con ello de la norma UNE 67.024-85-, y presentar fisuras o grietas. Se proponía para su reparación el desmontaje de las cubiertas de teja curva cerámica empleadas, para sustituirlas por teja de primera calidad, llamándose finalmente la atención sobre el carácter progresivo de tal vicio, que, de no repararse, abocaría a las viviendas afectadas a una situación de insalubridad e inhabitabilidad.

Dirigieron su demanda las Comunidades de Propietarios actoras frente a la constructora-promotora de la urbanización, "CONSTRUCCIONES GUERRICABEITIA, S.A.", contra el arquitecto redactor del proyecto y director de las obras, Don Rubén, y contra el arquitecto técnico interviniente en la construcción, Don Carlos Manuel, todo ello en el entendimiento que las deficiencias observadas se debían "a la suma de imprecisiones del proyecto, inhibiciones del arquitecto y aparejador en la dirección de la obra, así como al fallo de los materiales y ejecución descuidada de la misma por parte de la constructora-promotora". Solicitaron los actores la condena solidaria de los codemandados en tanto no fuese posible discriminar la específica responsabilidad de cada uno de ellos en la producción del resultado dañoso.

El arquitecto técnico Don Carlos Manuel sostuvo en su contestación a la demanda su actuar en todo momento diligente, y la improcedencia, en consecuencia, de imputarle responsabilidad alguna por las deficiencias objeto de reclamación, cuyo alcance sólo se conoció, recordaba, tras el desprendimiento de varias tejas en el año 1993, tres años después de finalizadas las obras, a consecuencia de un fuerte temporal de viento, sin que hasta entonces tales edificios hubiesen sufrido humedades, alegaba este codemandado que no era competencia suya la adopción de la oportuna solución de diseño (colocación de teja curva), ni fue él quien seleccionó la teja finalmente colocada, apuntando además que la eventual problemática de la teja empleada era ajena a las humedades o filtraciones puntuales, que tenían su origen en el modo de colocación de los Velux en el tejado, sin que, en cualquier caso, concurriese en los edificios de los actores la situación de ruina denunciada, máxime cuando podrían haber incurrido también en falta del obligado mantenimiento (ventilación frecuente del Velux para evitar la condensación del agua en los cristales).

El también codemandado Don Rubén, arquitecto director de las obras, imputó las deficiencias apreciadas a los otros dos agentes intervinientes en la construcción codemandados, bien por fallos puntuales en los materiales empleados, imputables a la promotora- constructora, bien por defectuosa labor de vigilancia y control del aparejador. Restó verosimilitud a las conclusiones técnicas alcanzadas en la pericia adjuntada a la demanda, considerando excesiva la solución allí propuesta, e igualmente rechazó el carácter progresivo de las deficiencias denunciadas. Negó finalmente el arquitecto, en sede de fundamentación jurídica y con examen de las atribuciones correspondientes a cada uno de los agentes intervinientes en la construcción, la prosperabilidad de la acción frente a él ejercitada, primero por considerar impropia la calificación como ruinógenos de los desperfectos denunciados y, en cualquier caso, por no deberse los mismos a vicio del suelo ni de dirección.

Por su parte, la constructora demandada centró su contestación en desacreditar la pericial que adjuntaban los actores a su demanda, por entender que los resultados obtenidos estaban viciados. Así, la calidad de las tejas se analizó, no al tiempo de su recepción en obra, como es pertinente, sino transcurridos cinco años desde la conclusión de las mismas, a causa, además, no de la aparición de humedades en las viviendas sino de un fuerte temporal de viento que provocó el desprendimiento de algunas de ellas; por otra parte, la muestra de tejas empleada para los análisis no era representativa. Rechazó también la mercantil codemandada el carácter progresivo de los daños, denunciando, por último, que las pruebas de heladicidad y flexibilidad de las tejas practicadas se hicieron en función de una normativa que no resultaba de obligado cumplimiento. Por lo demás, añadía, la causa de las humedades puntuales aparecidas había de buscarse en la instalación de Velux en las cubiertas, problema éste que, incluso, fue atajado en algunas viviendas mediante la colocación de los cubrejuntas recomendados por el servicio técnico del suministrador de dicho material.

Centrado como antecede el objeto del debate suscitado en estos autos, la solución alcanzada en ambas instancias fue divergente. El Juzgador de Primera Instancia, que desestimó todas las excepciones articuladas por los demandados, concluyó reconociendo la existencia en los inmuebles litigiosos de dos tipos de deficiencias (o "hechos configuradores de imperfecciones", como así se expresaba la Sentencia): en primer lugar, filtraciones a través del tejado y alrededor de los Velux instalados, problema, se decía en la Sentencia, ya solucionado mediante la colocación de cubrejuntas, que no alcanzaba el concepto de vicio ruinógenos, ni siquiera en los términos amplios que lo ha configurado la jurisprudencia; y, en segundo lugar, el empleo de tejas heladizas en las cubiertas de los edificios, y, en definitiva, mala calidad de las mismas, considerando, con remisión principal a la pericial practicada, que la falta de resistencia a la heladicidad de las tejas tenía carácter progresivo, concluyendo en consecuencia que estas deficiencias sí tenían carácter ruinógeno. Al tiempo de imputar responsabilidades, consideró el Juzgador que, siendo las tejas instaladas las previstas en el proyecto, solo devendrían responsables, con carácter solidario, la empresa constructora, a quien correspondía la elección del material, y el aparejador, encargado y responsable de la recepción del mismo. En materia de costas, se impusieron la totalidad de las mismas (las devengadas por los actores y también por el codemandado absuelto), por mitades e iguales partes a los codemandados condenados.

Por su parte, la Audiencia Provincial, rechazó la conclusión del Juzgador de instancia relativa a que el empleo en las cubiertas de los tres edificios de tejas, calificadas como heladizas, era generadora de humedades y constituía un vicio o defecto ruinógeno, dado su carácter progresivo. Centró la controversia el Tribunal de Apelación en el estudio de si las cubiertas, al tiempo de ser colocadas, eran inadecuadas por permitir el paso de humedades, no cumpliendo así la función que les resulta propia. Y así, tras nueva valoración de la pericial practicada en los autos, cuyas conclusiones considera en cierta forma contradictorias, concluye que "las pequeñas humedades y abombamientos a los que se refiere la ampliación del informe pericial, que no son generalizados sino puntuales, y mayormente alrededor de las ventanas de velux, carecen de entidad suficiente para entender que estemos ante vicios que puedan calificarse como ruinógenos, tanto en su sentido amplio como estricto, así como el empleo de tejas calificadas como heladizas conlleven igual calificación". A consecuencia de la revocación de la Sentencia apelada impone la Audiencia las costas de la primera instancia a la parte actora, incluidas las del codemandado absuelto, y ello "por cuanto la desestimación de la demanda respecto de todos debe conllevar tal imposición, pese a que dicho extremo no fuera recurrido por quienes únicamente se encontraban legitimados". Sobre las costas de la apelación no se hizo expresa condena.

SEGUNDO

El primer motivo en que se articula el presente recurso de casación, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con cita como infringido del artículo 1591 del Código Civil, suscita la problemática del concepto de ruina.

Así, entiende el recurrente que los defectos denunciados tienen pleno acomodo, cuando menos, en la denominada "ruina funcional", y ello partiendo de ciertas consideraciones expuestas por el perito designado, tanto en su informe como en la ulterior ampliación al mismo: -carácter progresivo de los defectos observados -extremo i) del informe-; -que las tejas, por su carácter heladizo, se irán fisurando con el paso del tiempo; -que tal figuración de las tejas producirá humedades; -que la reparación deberá realizarse en todos los elementos de iguales características, determinando que la medición en este caso sería de 1620 metros cuadrados de cubierta de teja curva; -y que el coste de la misma ascendería a 14.136.471 pesetas.

Deduce de todo ello la recurrente que las deficiencias denunciadas no pueden considerarse puntuales.

Cierto es que esta Sala, al abordar el concepto de vicios ruinógenos, ha venido distinguiendo (STS 4 de noviembre de 2002, recurso número 1264/1997) "junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física) y de peligro de derrumbamiento o de deterioro progresivo (ruina potencial), en las que destaca la quiebra del factor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos supuestos en que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y por consiguiente se afecta al factor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Así, se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad de tal manera que tratándose de viviendas se impide la normal habitabilidad, convirtiendo el uso en gravemente irritante o molesto". En dicho sentido se manifiestan numerosas Sentencias de esta Sala, entre las que cabe indicar las de 7 de marzo y 15 de diciembre de 2000; 24 de enero, 8 de febrero y 28 de mayo de 2001, 21 de marzo de 2002 y 15 de noviembre de 2005 .

Pues bien, através del motivo que nos ocupa lo que efectivamente pretende el recurrente es revisar la valoración probatoria efectuada (principalmente de la pericial del arquitecto Don Héctor ) por el Tribunal de Instancia, que le condujo a considerar irrelevantes, a los efectos pretendidos en la demanda, las deficiencias denunciadas. Cierto es que la calificación jurídica de los desperfectos, su consideración como ruinógenos, puede ser revisada y, en su caso, formada en casación. Pero, permaneciendo incólume en este recurso extraordinario el sustrato fáctico tomado en consideración por la Sala a quo (que los desperfectos no son generalizados, sino puntuales, que las humedades y abombamientos son de pequeña entidad, que se ubican principalmente alrededor de las ventanas de velux, y que falta acreditación suficiente sobre el nexo causal entre la existencia de tales humedades y la inadecuación de la cubierta o mala calidad de las tejas), su conclusión, desestimatoria de la demanda, resulta respetuosa con el concepto de vicio ruinógeno arriba expuesto. El éxito del presente recurso hubiese exigido, en su caso, combatir la base fáctica conformada por la Sala a quo y hacerlo en la única forma posible, a saber, la denuncia de error de derecho en la valoración de prueba, con cita de precepto que contenga regla legal tasada de valoración, lo que no se ha intentado. Tal hubiese sido la única vía de imponer en casación la particular valoración de la pericial que se propone en el recurso; el planteamiento del recurrente, por contra, adolece del vicio de "hacer supuesto de la cuestión", por lo que el presente motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Denuncia la parte recurrente en el segundo motivo de su recurso, al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 del mismo texto legal, en el entendimiento que la Sentencia impugnada ha operado una "reformatio in peius", en cuanto que le impone las costas procesales devengadas en la primera instancia por el codemandado que fue absuelto, cuando las mismas fueron impuestas en la primera instancia a los condenados, y todo ello pese a que aquél, el arquitecto absuelto, no recurrió dicho pronunciamiento.

La prohibición de la "reformatio in peius" es una regla impuesta al órgano jurisdiccional de apelación que impide agravar o hacer más gravosa la condena o restringir las declaraciones más favorables de la sentencia de primera instancia en perjuicio del apelante, que responde al principio "tantum appellatum quantum devolutum", conforme además con el más general principio dispositivo y según las consecuencias que resultan del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las resoluciones consentidas.

De lo expuesto puede colegirse que la Sentencia de apelación no ha incurrido en el vicio denunciado. Se limitó el Tribunal "a quo", como es procedente, a examinar y motivar nuevamente, como consecuencia implícita e inexorable de haber estimado los recursos de apelación presentados por los codemandados condenados, que instaron, según se hizo contar en la diligencia de vista y en la propia Sentencia, la revocación de la Sentencia apelada con dictado de pronunciamiento absolutorio e imposición de las costas a la parte actora (se entiende no sólo las devengadas a instancia suya sino también las del codemandado absuelto, que a ellos se les impuso), el pronunciamiento que a este respecto recayó en primera instancia. A mayor abundamiento debe decirse que, proclamada en apelación la íntegra desestimación de la demanda, gozaba de efecto extensivo la imposición del pago de las costas devengadas en la primera instancia a la parte actora, como exigencia ineludible del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Irrelevante resulta, por otra parte, que no recurriese la Sentencia de primera instancia el codemandado absuelto, máxime cuando ningún perjuicio ni gravamen a él le deparó, siéndole irrelevante si sus costas las debía afrontar la parte actora o los codemandados condenados.

Cabe añadir finalmente que, con su pronunciamiento, la Audiencia Provincial corrige la infracción en que incurrió el Juzgador de Instancia al tiempo de imponer las costas de la instancia, por cuanto, como ha reiterado esta Sala supone infracción del principio del vencimiento objetivo, que consagra el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer a la parte codemandada condenada, las costas producidas en la primera instancia por los codemandados finalmente absueltos. Así, dispone la Sentencia de 23 de febrero de 2001 que "con algunas excepciones como las representadas por las sentencias de 18 de julio de 1997 (recurso nº 2181/93) y 4 de diciembre de 1998 (recurso nº 1860/94 ), que no consideraron a cargo de la parte actora las costas causadas por la intervención de un codemandado absuelto, si bien en la primera de ellas tal declaración se justificaba por la estrecha relación entre codemandado absuelto y codemandado condenado, la doctrina de esta Sala al respecto es que las costas debidas a la intervención de un codemandado absuelto no pueden imponerse al codemandado condenado (SSTS 1-3-200 en recurso nº 1712/95 y 12-7-2000 en recurso nº 2809/95 )".

Por todo lo expuesto este motivo también debe ser desestimado. CUARTO: Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de las "COMUNIDADES DE PROPIETARIOS NÚMEROS NUM000, NUM001 Y NUM002 DEL DIRECCION000 ", contra la Sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 18 de abril de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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