SAP Madrid 132/2018, 28 de Marzo de 2018

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2018:7203
Número de Recurso480/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución132/2018
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0037677

Recurso de Apelación 480/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 217/2015

DEMANDANTE/APELANTE/IMPUGNADO: LORENZO ALONSO ARQUITECTOS, S.L.P.

PROCURADOR: Dª PATRICIA ARTOLA AGUIAR

DEMANDADOS/APELADOS/IMPUGNANTES: D. Eduardo // D. Eulalio

PROCURADOR: D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTÍNEZ DE ERCILLA // Dª MÓNICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 132

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dª FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 217/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 480/2017, en los que parece como parte demandante-apelante e impugnada LORENZO ALONSO ARQUITECTOS, S.L.P., representada por la Procuradora Dª PATRICIA ARTOLA AGUIAR, y como demandados-apelados e impugnantes

D. Eduardo representado por el Procurador D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTÍNEZ DE ERCILLA y D.

Eulalio representado por la Procuradora Dª MÓNICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26 de octubre de 2016, cuyo fallo es del tenor siguiente: "ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador DÑA. PATRICIA ARTOLA AGUIAR en nombre y representación de LORENZO ALONSO ARQUITECTOS S.L. contra D. Eulalio y

D. Eduardo y, en su virtud debo condenar a los demandados D. Eulalio y D. Eduardo a que abonen a la parte actora LA CANTIDAD de VEINTICINCO MIL EUROS ( 25.000 EUROS ) más intereses legales, abonando cada parte las costas causadas a su instancia."

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y solicitando el recibimiento a prueba en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a las partes, oponiéndose al mismo ambos codemandados que a su vez impugnaron la sentencia, oponiéndose la demandante a dicha impugnación y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento por sus trámites legales.

TERCERO

Con fecha 19 de diciembre de 2017 la Sala dictó auto por el que se acordó admitir a trámite la práctica de la prueba pericial propuesta por la parte apelante con su escrito de interposición del recurso, señalándose para el acto de la vista y la práctica de dicha prueba el día 21 de febrero de 2018.

La vista pública tuvo lugar el día señalado, quedando registrado el acto en el correspondiente soporte de grabación.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que da origen a este proceso indica, en esencia, que fue contratada por la demandada para realizar la documentación técnica de la propuesta para licitar en el concurso del arriendo del edificio de cabecera y espacios libres anexos de la estación Príncipe Pío, encargándose los demandados de la propuesta económica. Dada la relación de confianza con el demandado, señor Eulalio, no se formalizó hoja de encargo.

El 14 de marzo de 2014 se remite a la demandada la propuesta arquitectónica elaborada por la actora. El 18 de marzo de ese año los demandados les ofrecen la firma de un precontrato de arrendamiento de servicios por virtud del cual, como compensación al trabajo realizado, únicamente recibirían preferencia para la rehabilitación y acondicionamiento, en caso de resultar adjudicatarias. El 30 de marzo de 2014 la parte demandada remite correo en el que ofrece el pago de 25.000 €, previa corrección de determinadas partidas. La actora no acepta tal proposición y se produce un cruce de comunicaciones que no logran fructificar en un acuerdo, indicando la actora mediante carta de 4 de abril de 2014 que el importe de sus honorarios ascendía a 50.000 €.

El importe de los trabajos realizados, continúa indicando la demanda, asciende a 60.885,47 €, si bien por coherencia con las cantidades previamente reclamadas reclamaba únicamente la cantidad de 50.000 €.

Don Eulalio se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que contactaron con la actora para comprobar si tenía interés en desarrollar el contenido de la documentación técnica, sujeto el cobro de sus honorarios a la condición de que los demandados resultarán adjudicatarios de dicho concurso.

Una vez que ambas partes estaban de acuerdo en la documentación a preparar, los demandados piden el presupuesto, ante lo que los demandantes pretenden el cobro de 50.000 €, y posteriormente por correo de 18 de marzo de 2014 envían propuesta de contrato en el que se supedita el cobro de los honorarios a la adjudicación, si bien no sólo se persiste en el importe de 50.000 €, sino que además se pretende garantizar todo el proyecto y dirección de obra y rehabilitación del edificio. En un intento de llegar a un acuerdo se propone a la demandante derecho preferente sobre las ofertas que recibieran en caso de resultar adjudicatarios en relación con el acondicionamiento, rehabilitación y dirección de dichas obras. El 1 de abril de 2014, y dado que la demandada no había aceptado tal propuesta, los demandados remiten una oferta final, comprometiéndose a pagar, en caso de que resultasen adjudicatarios, la cantidad de 25.000 € y derecho de tanteo sobre las obras.

El señor Eduardo manifestó igualmente que se pactó el pago del proyecto siempre que resultasen adjudicatarios del concurso.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda, condenando a los demandados a abonar la cantidad de 25.000 € de principal.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

TERCERO

Formula recurso de apelación la parte demandante, impugnando la sentencia los demandados.

Dado que ambos demandados cuestionan la existencia de contrato entre las partes, y consecuentemente solicitan la desestimación plena de la demanda, procederemos en primer término a resolver dichas impugnaciones.

CUARTO

Ambos demandados mantienen, en esencia, que no ha existido contrato entre ellos y la parte demandante, si bien, indican, la propia actora reconoce que no se firmó de encargo ni documento alguno, debido a la relación de confianza existente entre el señor Eulalio y la hija del administrador único de la demandante.

Consideran que de la prueba practicada no se desprende la existencia de consentimiento, considerando que ha quedado acreditado que los demandados no aceptaron de ninguna manera las propuestas de la demandante por los servicios que debía prestar, ni la demandante aceptó las propuestas que le fueron remitidas.

QUINTO

La realización por parte del arquitecto del correspondiente proyecto debe ser calificada, en aplicación del artículo 1544 del Código civil, como contrato de arrendamiento de obra, ya que la actora realizó una actividad encaminada a la consecución de un resultado concreto, como era la redacción de la documentación técnica de la licitación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1986 y 25 de mayo de 1998 ).

Los demandados al contestar la demanda alegaron que los demandantes consintieron en realizar su labor profesional, pero quedando supeditada la percepción de sus honorarios a la adjudicación del concurso, lo cual es obvio que implica reconocer la existencia del contrato, si bien alegando la existencia de una condición suspensiva, de la cual dependería el derecho a la percepción de los honorarios reclamados.

Así lo indicó el señor Eulalio, al indicar en su hecho tercero (página 3, folio 205), que los demandados decidieron acometer el capítulo de documentación técnica y como quiera que tenían amistad con los hijos del administrador único del demandante "se ponen en contacto con ellos para comprobar si les interesaría desarrollar el contenido de la documentación técnica, sujeto el cobro de sus honorarios a la condición de que los demandados resultarán...

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