STS 477/1998, 25 de Mayo de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso814/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución477/1998
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, (Demarcación de Alicante), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Carmen Otero García, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 9 de febrero de 1.994 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Alicante. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad mercantil "CASINO COSTA BLANCA, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Arturo Molina Santiago.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Alicante, conoció el juicio de menor cuantía número 177/91, seguido a instancia del Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana (Demarcación de Alicante), contra la entidad mercantil "Casino Costa Blanca, S.A.", sobre reclamación de cantidad..

Por el Procurador Sr. Córdoba Almela, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia estimando la demanda en todas sus partes y condenando a la demandada a pagar al Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, (Demarcación de Alicante), la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTAS SESENTA Y OCHO PESETAS, importe de los honorarios devengados por el Arquitecto don Bernardo, más derechos colegiales e IVA, como consecuencia del contrato de arrendamiento de servicios concertados con la demandada, así como condene a la parte demandada al pago de intereses legales del principal reclamado que se devenguen desde la fecha de la interpelación judicial hasta que el pago se realice, y condene expresamente a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que, estimando plenamente la excepción dilatoria propuesta por esta parte con carácter previo, se declare no haber lugar a la demanda por carecer CASINO COSTA BLANCA, S.A. de legitimación pasiva en la acción planteada, sin entrar a debatir sobre el fondo del asunto; y en el improbable supuesto de que tal excepción no fuera estimada, desestimando plenamente la demanda formulada por el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, se absuelva a mi representada de la totalidad de los pedimentos dirigidos contra ella, con expresa imposición de costas a la parte actora, por ser preceptivo legal.".

Con fecha 19 de junio de 1992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. José Córdoba Almela en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, contra Casino Costa Blanca, S.A., debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos contenidos en ella con expresa imposición de costas al demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Alicante, dictándose sentencia por la Sección Quinta, con fecha 9 de febrero de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Alicante de fecha 19 de junio de 1.992 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Otero García, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringirse por no aplicación el artículo 1.544 del Código Civil.".

Segundo

"Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringirse por aplicación indebida el artículo 1.203, apartado segundo, en relación con el artículo 1.205 del Código Civil.".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia por la que se desestime plenamente el citado recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse infringido por no aplicación en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, el artículo 1.544 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado.

El artículo 1.544 del Código Civil engloba dos tipos contractuales de arrendamientos, y sin duda la parte recurrente cuando habla de inaplicación de dicho precepto se refiere, en primer lugar, al de obra, pues como tiene dicho, esta Sala, si un arquitecto se obliga a redactar un proyecto el contrato es de obra y así lo especifica, por todas, la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 1.986, cuando en ella se dice que la relación del arquitecto y cliente es de obra, en cuanto que el profesional, mediante remuneración se obliga a prestar al comitente mas que una actividad, el resultado de la misma prestación ligada a la finalidad perseguida por los contratantes, consistente en el "opus" constituido por el proyecto que siempre ha de estar revestido de las condiciones o cualidades de viabilidad para que la obra pueda ser ejecutada. Así mismo se refiere también al de servicios, que lo será, según la sentencia de 25 de mayo de 1.988, cuando en el contrato del arquitecto con conviniere la prestación de un trabajo o actividad en si mismo considerada y con independencia del resultado, circunstancia que también se da en el presente caso.

Pues bien, partiendo de dicha premisa, en la sentencia recurrida se ha reconocido totalmente la existencia de ambos aspectos de la relación contractual, desde el instante mismo que declara como probado que a la parte, ahora recurrente, le fue encargada la dirección de unas obras de edificación. Por ello no se puede hablar, en principio de inaplicación del mencionado artículo 1544 del código Civil, desde el instante mismo que se proclama en la misma el encargo de trabajo profesional en documento oficial de fecha 17 de enero de 1.989, modificado por convenio privado de 17 de agosto del mismo año, en el que se determinaban los trabajos a realizar y el montante de los honorarios. Y al reconocer la existencia de tal relación contractual, se está dando total plenitud al referido precepto.

Y aunque la parte trata de fundamentar su tesis casacional, desmenuzando el contenido del contrato de obras y servicios suscrito; en el contrato subrogado se trata el tema desde el punto de vista del cambio de la persona del arrendador, que aunque paladinamente lo remite al segundo motivo a plantear, no puede evitar el mencionarlo; pero ello mismo indica, por sí, la existencia de tal arrendamiento, su contenido y sus efectos patrimoniales, cuya delimitación y consecuencias dependerán de lo que se resuelva al tratar la cuestión de la novación contractual.

SEGUNDO

El segundo motivo, también lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida se ha infringido por aplicación indebida, sigue diciendo dicha parte, el artículo 1.203-2 en relación al artículo 1.205, ambos del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado, como su precedente.

Para mejor entender la cuestión debatida hay que hacer la siguiente plasmación fáctica: a) El 17 de enero de 1.989 se concertó un contrato de arrendamiento de obras y servicios entre la entidad recurrida "C.C.B.,S.A." y el arquitecto recurrente. b) El 17 de agosto de 1.989 suscribe un contrato el referido arquitecto con la entidad "E.I. y U., S.A." con el mismo contenido que el anterior -polígono I del Sector NUM000de V. y obras del apartotel. c) Dicha firma "E.I. y U., S.A." se constituyó por la entidad "V. y G., S.A." -que había comprado los terrenos edificables- y la firma "R., S.A."

Todo lo anterior indica claramente que ha habido un cambio personal de la figura del deudor -obligado a pagar los honorarios- y consentida por el acreedor, lo cual indica que ha existido una verdadera novación, llámese extintiva o modificativa, en el sentido de indicar que a través del documento de 17 de agosto de 1.989 ha surgido una nueva obligación, que extingue o modifica la nacida por lo plasmado en el documento oficial de 17 de enero de 1.989, aunque, ésta, aun conserve una cierta influencia sobre la nueva obligación. Pues el "aliquid novi" de la referida novación está constituida por el cambio de la persona del arrendador, cambio absoluto, pese a que alguna de las entidades que forman la nueva firma arrendadora, pueda estar constituida por la antigua -la del documento de 17 de enero de 1.989-.

Con todo ello se indica que la parte recurrente no puede exigir el cumplimiento de lo acordado en el documento oficial de 17 de enero de 1.989, desde el instante mismo que el contrato que plasmaba fue novado por el reflejado en el documento privado de 17 de agosto de 1.989; pues la subrogación del deudor antedicha cumplimenta exactamente lo preceptuado en el artículo 1.203-2 y 1.205, ambos del Código Civil.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 9 de febrero de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.-P. González Poveda.- A. Barcala Trillo-Figueroa.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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