SAP Pontevedra 163/2018, 28 de Mayo de 2018

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2018:641
Número de Recurso555/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución163/2018
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00163/2018

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

AV

N.I.G. 36057 42 1 2016 0005408

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000555 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000357 /2016

Recurrente: RESIDENCIAL CIES, S.L.

Procurador: JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO

Abogado: PEDRO LUIS SOLACHE GUERRAS

Recurrido: Guillermo

Procurador: EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS

Abogado: ALFONSO ALVAREZ GANDARA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 163/18

En VIGO, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 357/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 555/2017, en los que aparece como parte apelante, RESIDENCIAL CIES, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO, asistido por el Abogado D. PEDRO LUIS SOLACHE GUERRAS, y como parte apelada, Guillermo,

representado por el Procurador de los tribunales, Sr. EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS, asistido por el Abogado

D. ALFONSO ALVAREZ GANDARA.

Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, con fecha 27 de Abril de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo estimar y estimo INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Emilio José Álvarez Pazos, actuando en nombre y representación de D. Guillermo frente a RESIDENCIAL CIES, S.L., CONDENANDO a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHO EUROS Y OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (64.308,85 euros, incluido 21% Iva), más el interés legal desde la fecha de interposición de demanda el 26.02.2016, generándose desde sentencia hasta el completo pago los intereses de demora del art. 576 LEC, con condena en costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de RESIDENCIAL CIES S.L., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 28 de Mayo de 2018.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia ahora apelada estima en su integridad la demanda formulada por Don Guillermo

, en concreto el importe de los honorarios profesionales devengados por la ejecución de los trabajos que le fueron encargados por la entidad demandada, Residencial Cíes, S.L., consistentes en las modificaciones a un proyecto básico para construir un edificio en el solar Canido Playa núm. 193, 195, 197 y 199 de Vigo -inicialmente contratado por Riera Besada, S.L. y visado por el COAG el 12 de junio 2009- que dio lugar al denominado "proyecto básico reformado" visado por el COAG el 4 de agosto de 2015 y puesto a disposición de la demandada desde el 31 de agosto de ese año, cuyo importe sin IVA fue fijado en la suma de 53.147,81 euros.

Al hilo de lo anterior, hemos de significar que, partiendo de que Residencial Cíes, S.L. -bajo la denominación Residencial Sayanes, S.L..- adquirió en fecha 30 enero de 2015 de Riera Besada, S.L. la finca mencionada en el párrafo anterior con los derechos sobre los originales proyectos básicos y de ejecución, en la sentencia apelada se establece que el arquitecto demandante es completamente ajeno a los pactos alcanzados en esa escritura pública por los intervinientes en ella, de ahí que centrándose en las modificaciones que dieron lugar al proyecto básico reformado, visado como hemos dicho por el COAG el 4 de agosto de 2015, alcance la conclusión, en base al acervo probatorio que refiere y examina, de que la relación jurídica entre los litigantes ha de estimarse probada, condenando, en consecuencia, a la entidad demandada al pago de los honorarios devengados y reclamados que, por las razones que expresa en el fundamento tercero, resultan plenamente ajustados al encargo y trabajo profesional realizado.

Frente a la referida resolución, la parte demandada, Residencial Cíes, S.L., interpone recurso de apelación en el que, tras esgrimir los motivos impugnatorios de que se tratará a continuación, solicita que con revocación de la sentencia apelada se acuerde desestimar la prueba aportada por la demandante en la Audiencia Previa, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal en que debió desestimarse la misma o, en su defecto, la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Infracción de normas y garantías procesales: Inadmisibilidad de la prueba propuesta por la demandante y admitida por el Juzgador de instancia, consistente en la aportación en la Audiencia previa de dos infografías y dos CDs con información de los dos proyectos básicos, el inicial y el modificado. Su falta de valor probatorio.

Bajo el epígrafe anterior denuncia la parte apelante que la aportación en el acto de la Audiencia Previa de dos infografías y dos CDs no tiene encaje en los art. 265.3 y 426.5 LEC, en tanto que no se encuentran entre las excepciones a la regla general del art. 265.1 LEC . Sobre la cuestión alega que reclamándose los honorarios por

la redacción de un proyecto de construcción y no aportando documento que pruebe el encargo, la documental más importante es la que acredita el trabajo realizado y esta no es otra que el propio proyecto, que no ha sido aportado con la demanda, lo que considera le ha producido una grave indefensión al no poder disponer de los documentos ya referidos para fundamentar la contestación y presentar un informe pericial para desvirtuar el aportado de contrario.

Así pues, sustentándose los alegatos impugnatorios de la apelante en que los documentos aportados en la Audiencia Previa son de los explicitados en el art. 265.1 LEC y por lo tanto relativos al fondo del asunto, el argumento en contrario es obvio, si los documentos no atañen al fondo de la cuestión pueden ser admitidos posteriormente porque ninguna indefensión se le ocasionaría a la parte demandada.

Sobre esta cuestión la LEC ha pretendido que los documentos esenciales, aquellos en los que basa su acción el demandante, se presenten con la misma demanda, evitando su aportación sorpresiva o que no puedan ser rebatidos con los argumentos pertinentes en la contestación, a la par que ha establecido excepciones al rigor sobre la aportación de los documentos que afectan al fondo de la cuestión, pues permite en ocasiones su presentación en la propia Audiencia Previa ( art. 265.2 y 3 LEC ).

Por otro lado, la jurisprudencia que interpretó la LEC de 1881, que contenía un régimen aún más estricto que el vigente, fue al respecto muy clara. Se permitía la aportación no temporánea de documentos que fueran complementarios, auxiliares o accesorios, en cualquier momento ( STS 16 de julio 1991, 24 de octubre 1994 y 25 de marzo 1999 ), tesis que se mantiene en la vigente LEC, así SAP Castellón 8 de julio 2005 y SAP Málaga 5 de octubre 2005, entre otras muchas.

En efecto, los documentos relativos al fondo del asunto son los que señala el art. 265 LEC, que precisamente lleva la rúbrica "documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto". Pues bien, no hay duda que reclamándose en el caso honorarios profesionales por las modificaciones realizadas sobre el proyecto visado en el año 2009, la abundante documentación aportada con la demanda, especialmente, las seis versiones que llevó al cabo el arquitecto demandante, modificando el proyecto original, así como la publicidad utilizada por la demandada en base a las composiciones facilitadas por el actor y, desde luego, las variaciones sugeridas por la demandada en los diversos correos, referidos a distintos aspectos del contenido del cuestionado acuerdo profesional del que trae causa la reclamación litigiosa, cumplen claramente las previsiones del art. 265.1 LEC, en tanto que con ellos el actor trató de acreditar los hechos fundamentales de su demanda, sin que sea admisible el alegato de la apelante referido a la no entrega del proyecto visado en el 2015 porque, como bien sabe y la consta, estaba a su disposición en el COAG, de donde podía retirarlo previo el correspondiente pago. En este sentido la STS 24 de abril 2001 establece: "... el motivo ha de ser desestimado porque una cosa es que los proyectos no se hayan unido material o físicamente a los...

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