SAP Málaga 1034/2005, 5 de Octubre de 2005
Ponente | INMACULADA MELERO CLAUDIO |
Número de Recurso | 1088/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 1034/2005 |
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª |
SENTENCIA Nº 1.034
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE : ILMO. SR.
D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 9 DE MALAGA
ROLLO DE APELACION: Nº 1088/03
JUICIO Nº 867/02
En la ciudad de Málaga, a cinco de octubre dos mil cinco.
El Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de los de Málaga dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2003 en el Juicio de Tercería de Dominio nº 867/02 del que este Rollo dimana; y recurrida en apelación por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGUTIRAD SOCIAL si dictó auto en esta alzada cuyo parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "No ha lugar a la apelación interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social contra el auto de fecha 16 de julio de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta Capital en el juicio ordinario 867/02 , sobre tercería de dominio, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada".
Notificada la misma, por la Procuradora Doña María Teresa , en la representación que ostenta, solicitó se procediese a la tasación de costas acompañando para ello su minuta de derechos y la de honorarios de Letrado. Practicada la tasación de costas por el Sr. Secretario se dio vista de la misma a las partes, y en tiempo hábil, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social las impugnó por considerarlas indebidas. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4 de octubre de 2005, quedando visto para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado D. INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresael parecer de la Sala.
Contra la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario de esta Sección se alza la impugnante la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL estimando que se ha infringido el artículo 2.b) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , Ley 1/96, de 10 de Enero al tener reconocida la misma el beneficio de justicia gratuita, ya que el derecho a litigar gratuitamente se otorga en nuestro ordenamiento no sólo a quien prueba la insuficiencia de recursos para litigar, sino también cuando así lo disponga la Ley ( artículo 119 de la Constitución en relación a los artículos 1 y 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero ).
Esta Sala había venido mantenido en anteriores resoluciones, como la recaída en el Rollo de apelación nº 642/03, que ".....la más recientes jurisprudencia del Tribunal Supremo como puede ser la
sentencia de 9 de julio de 203 declara que "Bajo la rúbrica "reintegro económico", dispone el artículo 36.2 de dicha Ley que "cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1867 del C. Civil ", no obstante la generalidad con que se manifiesta el precepto al incluir en esa obligación de "reintegro económico" tanto a quien ha obtenido el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita como a quien legalmente lo tiene reconocido, tal obligación de reintegro resulta inoperante frente a quien, como la Tesorería de la Seguridad Social tiene legalmente reconocido ese derecho, no por razón de su insuficiencia económica, sino "en too caso" como establece el artículo 2.b) de la Ley 1/1996 . es presupuesto de esa obligación de reintegro económico el que el beneficiario del derecho "viniere a mejor fortuna", estableciendo el inciso final de ese artículo 36.2 una presunción acerca de cuando se da esa situación de mejoramiento de fortuna; como se dice, el reconocimiento legal del derecho de que se trata a la Tesorería General de la Seguridad Social no se funda en su situación patrimonial por lo que no podría llevarse a cabo esa comparación que prevé el artículo 36.2 entre el estado de fortuna de la Tesorería General en el momento de la iniciación del proceso o su terminación y en cualquier otro dentro de los tres años siguientes, al faltar el punto de partida de esa comparación. Esto implica que no podrá hacerse efectivo ese "reintegro económico" a que se refiere el artículo 36.2 y se hace inútil, en consecuencia, la inclusión de las costas de la recurrida en la tasación puesto que la Tesorería General de la Seguridad Social en ningún momento vendrá obligada al reintegro económico de las costas. Por todo ello procede estimar la impugnación formulada.
Ahora bien, esta consolidada doctrina jurisprudencial se ha visto superada por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2005 , que establece, casi en su integridad, lo siguiente: "......SEGUNDO.- El artículo 119 de la Constitución Española contempla la gratuidad de la justicia
para quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos, así como en los casos que la ley disponga; posteriormente la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, desarrolló esa previsión constitucional en sus arts. 20 y 440.2 , remitiéndose a la ley ordinaria para la regulación del "sistema de justicia gratuita que dé efectividad al derecho declarado en los artículos 24 y 11...
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