STS 866/2005, 27 de Octubre de 2005

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2005:6560
Número de Recurso828/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución866/2005
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Undécima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Sabadell, cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad Tebar de Cuenca S.L. representada por el Procurador de los tribunales Don Enrique Monterroso Rodríguez, Don Gustavo representado por la Procuradora de los tribunales Doña Cayetana Zulueta Luchsinger, Don Marcos representado por la Procuradora de los tribunales Doña Lourdes Bravo Toledo, en el que son recurridos Don Sergio y la entidad Winterthur S.A. representados por el Procurador de los tribunales Don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Sabadell, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Winterthur Sociedad Suiza de Seguros, Totinox y Don Sergio contra la Mutua de Seguros de Sabadell, Don Luis Antonio, la entidad Tebar de Cuenca S.L., Don Marcos y Don Gustavo.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la parte demandada a hacer efectiva a Don Sergio la suma de dieciséis millones trescientas noventa y dos mil quinientas cincuenta y una pesetas (16.392.551 pts) y a Winterthur Sociedad Suiza de Seguros la cantidad de trece millones ochocientas cincuenta y nueve mil ciento sesenta y nueve pesetas (13.859.169 pts), más intereses legales y costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con absolución a los demandados, imponiendo las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando las excepciones planteadas, desestimo asimismo la demanda deducida por D. Sergio, Totinox y Winterthur contra D. Gustavo, D. Marcos, Tebar de Cuenca S.L., D. Luis Antonio y Mutua Seguros de Sabadell, absolviendo a todos éstos de las pretensiones contra ellos ejercitadas, condenando a los demandantes a que paguen las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Undécima, dictó sentencia con fecha 14 de enero de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Winterthur , S.S.S., y otro contra la sentencia dictada el 7-octubre-1996 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sabadell en autos de juicio de menor cuantía n1 28/94 debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida y estimando parcialmente la demanda, debemos condenar y condenamos a D. Gustavo, D. Marcos, Tebar de Cuenca S.A. a que paguen solidariamente a favor de D. Sergio la cantidad de 16.392.551 pesetas y a favor de Winterthur S.S.S. la cantidad de 12.059.169 pesetas más los intereses legales desde esta sentencia, desestimando la demanda y absolviendo de la misma a D. Luis Antonio y Mutua de Seguros Sabadell, todo ello sin costas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador Don Enrique Moterroso Rodríguez, en representación de la entidad Tebar de Cuenca S.L., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del inciso primero, punto tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 248, apartado tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 372, apartado tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 120-3 y 24-1 de la Constitución española.

Segundo

Al amparo del punto cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.902 y 1.903, párrafos primero y cuarto, del Código civil.

Tercero

Al amparo del punto cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.214, 1.216, 1.218, 1.225 y 1.248 del Código civil y 596, número tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Al amparo del punto cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.253 y 1.249 del Código civil.

Quinto

Al amparo del punto cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.232, párrafo primero, del Código civil.

Sexto

Al amparo del punto cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.902 y 1.903, párrafos primero y último del Código civil en relación con el artículo 1.214, todos del Código civil.

Séptimo

Al amparo del punto cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.283 del Código civil y 24-1 de la Constitución.

CUARTO

El Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, posteriormente sustituido por la Procuradora Doña Lourdes Bravo Toledo, en representación de Don Marcos, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372-3º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del inciso primero, apartado tercero, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 359, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248, apartado tres, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 372-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 120-3 y 24-1 de la Constitución.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.214, 1.216, 1.218, 1.225 y 1248 del Código civil y 596-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.249 del Código civil y de la jurisprudencia relativa a dicho artículo.

Quinto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.232 del Código civil.

QUINTO

La Procuradora Doña Cayetana Zulueta Luchsinger, en representación de Don Gustavo, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-3º-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 120-3 de la Constitución, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 24, párrafo primero de la Constitución en relación con el artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-4º-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.216 y 1.218 del Código civil y 596, párrafo 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692-4º-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 214 del Código civil.

Quinto

Al amparo del artículo 1.692-4º-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.249 y 1.253 del Código civil.

Sexto

Al amparo del artículo 1.692-4º-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.902 y 1.903, párrafos primero, tercero y último, del Código civil.

Séptimo

Al amparo del artículo 1.692-4º-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia que fuese aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEXTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Calleja García en nombre de Don Sergio y la entidad Winterthur Seguros Generales S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

SEPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida establece con meridiana certeza que: "de los hechos admitidos por las partes y de los medios de prueba obrantes en las actuaciones, se declaran probados los siguientes hechos: a) D. Gustavo trabajador por cuenta de la empresa de Don Marcos, estaba realizando obras de soldadura en la nave industrial, planta alta, sita en Polinyà, carretera de Mollet a Sentmenant, kilómetro 6'1; b) El trabajo se realizaba por cuenta de Tebar de Cuenca, S.A.; c) A consecuencia de las chispas desprendidas por la soldadura, se declaró un incendio el día 21 de julio de 1988, sobre las 12'30 horas que fue detectado por el operario Sr. Gustavo mientras efectuaba la soldadura. d) El incendio afectó a la totalidad de la nave, planta alta y baja; e) la planta baja era propiedad de los consortes Miró Pepio y Congost Punsola; f) Los daños sufridos en la nave, planta baja del citado matrimonio importaron 17.147.240 pesetas y las máquinas sufrieron daños por un importe de 11.304.480 pesetas ocasionando el incendio gastos por demolición y desescombro por un total de 1.800.000 pesetas; g) Tebar Cuenca S.A., tenía suscrita póliza de seguro combinado industrial por el continente, contenido y responsabilidad civil con Sabadell Aseguradora; h) el matrimonio Miró-Congost tenía suscrita una póliza de seguro con Winterthur, la que les abonó por el siniestro la cantidad de 12.059.169 pesetas al citado matrimonio (343.213 pesetas más 11.715.956 pesetas)". Asimismo determina que de la prueba obrante en autos es clara la relación causal entre la acción de soldar llevada a cabo por el operario Sr. Gustavo y la producción del incendio al ser aquella la única actividad peligrosa que se desarrollaba en el local y ser detectado el incendio inicial por el citado obrero. Se da el nexo causal, siendo la acción del mismo causa eficiente y adecuada para la producción del resultado dañoso derivado del incendio causado por el mismo. Esta conclusión viene avalada, pues habiendo sido el referido operario el creador del riesgo, se produce una inversión de la carga de la prueba al establecerse la presunción de culpa en la conducta de la persona que lo crea, debiendo ésta probar que su actuación fue ajustada a la diligencia exigible según las circunstancias del lugar y tiempo (artículo 1.104 del Código civil).

Frente al resultado condenatorio parcial a que llega la sentencia impugnada se formulan tres recursos de casación, que examinamos según su orden de formalización.

  1. Recurso de Tebar de Cuenca S.L.

SEGUNDO

El primer motivo del ya mencionado como primero, denuncia (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) infracciones de los artículos 359, párrafo primero, artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 372-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 120-3 y 24-1 de la Constitución española (estos dos últimos preceptos invocados sin determinación de su cauce legal), Al "haberse dictado la sentencia recurrida con una motivación insuficiente, con la consiguiente violación de dichos preceptos y, una contradicción con la doctrina jurisprudencial que interpreta las mismas". Mas el examen de la sentencia acredita que tal aseveración resulta infundada pues, a partir de los hechos que establece como probados y, por tanto, intangibles en casación, a no ser que sean revisados por error de derecho en su fijación, explica y razona, con precisión, en sus fundamentos de derecho, especialmente cuarto, quinto y sexto, las consecuencias jurídicas del fallo, sin que, desde luego, pueda confundirse la motivación de la sentencia que es un tema objetivo con los deseos de la parte o con la opinión subjetiva del recurrente. Mantiene, en este sentido, el Tribunal Constitucional, en torno a la exigencia constitucional -artículo 120-3 de la Constitución Española- de motivación de las resoluciones judiciales -autos y sentencias-, considerada desde el punto de vista de la tutela judicial, que el artículo 24-1 de la Constitución Española no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exahustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o lo que es lo mismo, su "ratio decidendi" (sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 75/2005 de 4 de abril de 2005). Determinado por lo demás, en los hechos probados que el trabajo causante del incendio se realizaba por cuenta del recurrente, es plenamente ajustada a Derecho la conclusión que razona la sentencia recurrida en su fundamento cuarto al hacer extensiva, con fundamento en el artículo 1.903 del Código civil la responsabilidad extracontractual al empresario Sr. Marcos por la conducta de su empleado y a Tebar de Cuenca S.A., por dicho precepto también, al ser éstas obligaciones de las que se responde "in solidum". Por tanto se rechaza el motivo.

TERCERO

El motivo segundo (artículo 1.692-9º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) acusa la aplicación de los artículos 1.902 y 1.903 párrafos 1º y del Código civil, al sostener la recurrente que no existió la relación de dependencia que reclama el último precepto, entre la misma y el causante culpable del incendio, para imponer la obligación de indemnizar por el hecho ajeno. Tal posición pugna con la declaración de los hechos probados que expresamente fijan "que el trabajo se realizaba por cuenta de Tebar S.A.", conclusión tajante que elimina cualquier incertidumbre acerca de la justa aplicación normativa, pues la referida expresión, en el contexto que se emplea, dá razón del vínculo de subordinación con que actuaban la empresa de Don Marcos y su obrero Don Gustavo, elegida, precisamente, por la recurrente encargada de realizar las obras, cuyo alcance y ejecución se predeterminó por la misma, de donde se infiere su responsabilidad que no puede ser eludida, so pretexto de una falta de subordinación no probada. Es, por tanto, "materia incuestionable, la que determina que existía una relación mas o menos indirecta entre la empresa posiblemente responsable -ahora recurrente- y la que por contrata efectuaba los trabajos encargados por aquellas, y de la cual dependían directamente, tanto el agente causante del daño, sobre todo en el sentido de actuación de vigilancia y dirección de los trabajos" (sentencias del Tribunal Supremo de 5 y 3 de octubre de 1997, entre otras). En consecuencia decae el motivo.

CUARTO

El motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) considera infringidos los artículos 1.214, 1.216, 1.218, 1.225 y 1.248 del Código civil, y 596 nº 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "en relación a la carga de la prueba y a la prueba documental habiéndose incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba". Basta, con observar el planteamiento del motivo que mezcla indebidamente la cuestión de la carga de la prueba, con el relativo a errores en la valoración de la prueba documental, para inferir, que el recurrente, fuera de las causas casacionales, lo que intenta es "construir" su propia valoración de la prueba, usurpando las funciones genuinas del Juzgador de instancia, mediante la supuesta ignorancia de un "informe del Servicio de bomberos", al que se califica de "documento" a efectos probatorios con fuerza sobre declaraciones testificales, todo ello, con referencia, además, a la pretendida violación de la carga de la prueba, también, con los precedentes argumentos inasumibles, pues es reiterado el criterio jurisprudencial que rechaza esta infracción, cuando el Tribunal, como es el caso, no determina previamente la insuficiencia de prueba para obtener sus conclusiones, y formar su convicción. En suma, el motivo perece.

QUINTO

Tampoco puede prosperar el motivo cuarto (artículo 1.692-4º) que explicita supuestas infracciones de los artículos 1.253 y 1.249 del Código civil, cuyos argumentos explicativos, se mueven en la línea ya denunciada de hacer "supuesto de la cuestión", con el intento de sustituir el criterio valorativo de la instancia por el propio de la parte, pues como recuerda últimamente la sentencia del Tribunal Supremo 659/2005, "no cabe alegar la infracción del artículo 1.253, si en la resolución recurrida no se utilizó la actividad probatoria de las presunciones, porque, obviamente, en tal caso no hay inferencia que revisar".

SEXTO

Asimismo, en concordancia, con la revisión probatoria que se intenta, al margen de los dictados legales casacionales, el quinto motivo considera que no se ha respetado el párrafo primero del Código civil, relativo a la prueba de confesión. Las declaraciones del Sr. Sergio, no se pueden sacar del contexto probatorio en que se insertaron en función de las distintas propuestas que se formulan y no tienen el carácter de categóricas, exigibles para considerarlas prueba plena. Como declara la jurisprudencia "no se infringe el artículo 1232, entonces vigente, del Código civil, en primer lugar, porque el precepto se refiere a un claro, directo, preciso y contundente reconocimiento de un hecho fundamental (sentencias de esta Sala de 25 de mayo de 2004, de 19 de enero de 2004; de 8 de febrero de 2002, entre otras), producido de manera inequívoca (sentencias de 11 de noviembre de 2004 y 13 de mayo de 2004) y ha de referirse al conjunto armónico de lo confesado y no a la estimación fragmentaria de las respuestas (sentencias de 28 de junio de 2000, 1 de febrero de 2001 y 10 de mayo de 2004), y en segundo lugar, porque la prueba de confesión bajo juramento indecisorio, como en el caso de "autos", según se deduce de la conexión entre los preceptos contenidos en los artículos 1232 y 1239 entonces vigentes del Código civil, no constituye una prueba legal o tasada, y ha de ser valorada en conjunto, con arreglo al criterio de libre valoración, que es básico en nuestro sistema (sentencias de 8 de febrero de 2002, de 5 de marzo de 2002, de 17 de septiembre de 1997, 11 de noviembre de 2004, 23 de mayo de 2003, de 18 de octubre de 2004, entre otras muchas) y que sólo admite excepción en supuestos de juramento decisorio o de constituir la única prueba (sentencias de 9 de mayo de 2005 y 8 de febrero de 2002), lo que claramente no ocurre en el caso de autos". Razones que conducen a la desestimación del motivo.

SEPTIMO

El séptimo motivo se formula (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) por considerar infringido el artículo 1.283 del Código civil relativo a los contratos y artículo 24-1 de la Constitución española. Mas la interpretación que efectúa la sentencia recurrida de la cláusula 4-4-5 de las "condiciones generales", cuestionada por la asegurada recurrente, responde a pautas lógicas y, por ello, no puede ser combatida en casación, según reiterada doctrina jurisprudencial; ni tampoco puede alegarse indefensión porque un codemandado sea absuelto y otro condenado, según sus respectivas posiciones procesales y sustantivas, sin perjuicio de los efectos de cosa juzgada que procedan. En consecuencia, se desestima el motivo.

OCTAVO

Procede, por ello, la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas por el recurso examinado a la parte.

  1. Recurso del Sr. Marcos.

NOVENO

El primer motivo de este recurso (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) acusa incongruencia omisiva por haberse dictado sentencia sin haberse pronunciado respecto a la actora Totinox S.A. que fue parte en el procedimiento. Mas el alegato no se sostiene, pues ya la sentencia de primera instancia anticipa que "no se deduce qué interés puede tener en la acción ejercitada, pues no afirma ninguna titularidad de derecho subjetiva, sino que solicita para sí el derecho material pretendido y mantiene que "es evidente que hay una confusión entre las posiciones del Sr. Sergio y Gustavo lo que en el recurso de apelación se tradujo, posteriormente, en la incomparecencia de la misma. De lo actuado se infiere que las razones antecedentes determinan el abandono de su posición procesal. Empero, formalmente, el tema es muy claro, Totinox, experimentó el rechazo de su demanda por absolución de los demandados, aquietándose con la sentencia de primera instancia al no recurrir la misma, conducta procesal plenamente ajustada a Derecho, dada la libertad para ser parte conforme al principio dispositivo, y por ello no es exigible nuevo pronunciamiento en apelación, razón por la que decae el motivo formulado.

DECIMO

El segundo motivo del recurso (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) aduce la motivación insuficiente de la sentencia, con violación de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 372-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 120-3 y 24-1 de la Constitución española. La argumentación se centra en determinados detalles acerca de los hechos probados de la prueba de las medidas cautelares o de un supuesto error sobre la titularidad de las máquinas o sobre las razones conclusivas, entre otros extremos. En suma, la parte realiza un "repaso" de la sentencia para señalar sus puntos de disconformidad, lo que, en realidad, nada tiene que ver con la motivación de la sentencia, exigencia constitucional y legal plenamente satisfecha, pues como destaca la sentencia del Tribunal Constitucional 165/1999, de 27 de septiembre, el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La sentencia 119/1987, de 9 de julio, puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cual ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La sentencia del Tribunal Constitucional 56/1987 de 14 de mayo, reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto qué instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2004). Por tanto, el motivo perece.

UNDECIMO

Los motivos tercero, cuarto y quinto, reproducen en lo sustancial las infracciones y básicamente las argumentaciones del recurso precedente, consignadas en los respectivos motivos tercero, cuarto y quinto, por lo que trayendo a este lugar las razones ya expuestas, procede el perecimiento de los mismos.

DUODECIMO

En suma, ha de declararse la improcedencia del recurso y, con ello su desestimación total, con imposición de las costas causadas.

  1. Recurso del Sr. Gustavo.

DECIMOTERCERO

El primer motivo del recurso, (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), insiste como los dos anteriores en la insuficiente motivación de la sentencia (infracciones denunciadas de los artículos 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120-3 de la Constitución española). De nuevo, por ello, han de reproducirse los criterios ya expuestos acerca de la plena motivación de la sentencia, y, por ende, el rechazo del motivo.

DECIMOCUARTO

Los motivos segundo y tercero se examinan conjuntamente, pues desde perspectivas confluyentes, se plantea, otra vez, la cuestión relativa a la valoración del informe de los bomberos -que ya fue tratada- ora, sea desde la pretendida infracción del artículo 24 de la Constitución española, al considerar arbitraria e irrazonable su valoración, ora, sea desde su consideración como prueba documental, argumentos que no son de recibo, pues ni estamos en presencia de un documento, ni cabe arguir, con el artículo 24, respecto de la valoración probatoria. Por tanto, fenecen ambos motivos.

DECIMOQUINTO

Los motivos cuarto y quinto vuelven sobre el tema de la carga de la prueba y de las presunciones, en términos que ya han sido desvirtuados, pues ni a partir de una insuficiencia de la prueba se determina una atribución incorrecta de las reglas de distribución de la carga probatoria, en la sentencia recurrida, ni se hace en sí de las presunciones que, conforme a la doctrina jurisprudencial, presenta su crítica. En consecuencia, ambos motivos perecen.

DECIMOSEXTO

Por último, los motivos sexto y séptimo, se refieren en el plano sustantivo a supuestas infracciones de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil, junto con inobservancia de la doctrina jurisprudencial. Mas ni los hechos que se declaran probados, ni las circunstancias razonadoras acerca de la subsunción de los mismos, en los supuestos normativos de ambos preceptos, permiten atisbar resquicio alguno que supongan una aplicación incorrecta de aquellos preceptos ni un desvío de la proxis jurisprudencial que los interpreta. Por ello, igualmente, como los anteriores, fenecen.

DECIMOSEPTIMO

Consecuentemente procede que se declare no haber lugar al mismo, con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de la entidad Tebar de Cuenca S.L., Don Marcos Massaveu y Don Gustavo contra la sentencia de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Undécima, en autos, juicio de menor cuantía número 28/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Sabadell por la entidad Winterthur Sociedad Suiza de Seguros, Totinox y Don Sergio contra la Mutua de Seguros de Sabadell, Don Luis Antonio, la entidad Tebar de Cuenca S.L., Don Marcos y Don Gustavo. Las costas se imponen a cada uno de los recurrentes las respectivas causadas por su recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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