STS 825/2004, 20 de Julio de 2004

PonenteJosé Ramón Ferrándiz Gabriel
ECLIES:TS:2004:5384
Número de Recurso2421/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución825/2004
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Dª Carolina, y las herederas de D. Jose Ignacio ( Dª Flor y Dª Leonor), representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu, contra la Sentencia dictada, el día 29 de Abril de 1.998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Dos, de los de Tolosa. Es parte recurrida Dª Regina, representada por el Procurador de los Tribunales Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Tolosa, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Jose Francisco contra Dª Carolina y los herederos de D. Jose Ignacio, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dicte sentencia por la que se condene conjunta y solidariamente a los demandados a abonar a mi representado: 1º.- La cantidad de 4.890.484 Ptas., que resulta de los hechos Cuarto, Quinto y Sexto de la demanda.- 2º.- La cantidad que resulte de valorar los trabajos reseñados en el Documento nº 17,19 y 23 que se acompaña con la demanda y asimismo pendientes de liquidación.- 3º.- El pago de os intereses legales desde la interposición de esta demanda.- 4º.- el abono de todas las costas del presente procedimiento, dada la acreditada temeridad y mala (sic) de la parte demandada."

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, no comparecieron los herederos de D. Jose Ignacio, por lo que por providencia de fecha 20 de diciembre de 1.995, fueron declarados en rebeldía. La representación de Dª Carolina, presentó escrito alegando como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... en su día se dicte Sentencia por la cual, desestimando por completo en todos sus términos la demanda, se estipule expresa imposición de costas al demandante."

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 29 de julio de 1.996 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. José Ignacio Otermin Garmedia, en nombre y representación de D. Jose Francisco contra Dª Carolina y los herederos legales de D. Jose Ignacio, debo condenar y condeno a los citados demandados a que abonen conjunta y solidariamente al actor la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTAS SEIS MIL CUATROCIENTAS DIECISIETE ( 7.706.417,-) PESETAS, con más el interés legal desde la fecha de esta resolución y las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª Carolina. Sustanciada la apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó Sentencia, con fecha 29 de Abril de 1.998, con el siguiente fallo: " Desestimar tanto el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Lizaur en nombre y representación de Carolina como la adhesión a la apelación por parte de dicha Sra. Procuradora en nombre y representación de Flor Y Leonor contra la sentencia de fecha 29 de Julio de 1.996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Tolosa en autos de juicio de Menor Cuantía 138/95, confirmando en sus propios términos la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales de esta apelación."

TERCERO

Dª Carolina y las herederas de D. Jose Ignacio ( Dª Flor y Dª Leonor) representados por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, los artículos 11.3 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 359 a 367, y 374, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la doctrina Jurisprudencial que se cita.

Segundo

Al amparo del ordinal 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.214 del Código Civil en relación al artículo 1.593 del mismo Cuerpo Legal.

Tercero

Al amparo del ordinal 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.091, 1.258 y 1.278 del Código Civil.

Cuarto

Al amparo del ordinal 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.156 del Código Civil.

Quinto

Al amparo del ordinal 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.240 y del artículo 630 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sexto

Al amparo del ordinal 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.228 del Código Civil.

Séptimo

Al amparo del ordinal 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.282 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso, y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de Dª Regina, impugno el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el seis de julio de dos mil cuatro, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida desestimó los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, propietarias de dos viviendas en Alkiza (Dª Carolina y las herederas del fallecido D. Jose Ignacio), que habían sido condenadas en la primera instancia a pagar al contratista demandante, D. Jose Francisco, el resto adeudado del precio de construcción de aquellas, reclamado en la demanda.

El debate se ha localizado en la instancia en la determinación de la prestación principal debida por las propietarias, que ha sido cifrada en el fallo recurrido en siete de millones setecientas seis mil cuatrocientas diecisiete pesetas, con intereses moratorios. El Juzgado y la Audiencia Provincial partieron en su decisión de que hubo un presupuesto inicial y un aumento de obra no presupuestado y concluyeron que la suma de las cantidades correspondientes a los precios respectivos superaba los pagos que habían efectuado las demandadas.

Éstas han recurrido en casación la Sentencia de segunda instancia por los siete motivos que seguidamente se examinan, con apoyo en los apartados 3º y 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

SEGUNDO

En el primero de los motivos denuncian la infracción de normas reguladoras de la Sentencia (artículos 1.692.3 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, 11.3 y 248.3 de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial), ya que entienden que la recurrida carece de motivación suficiente.

Alegan las recurrentes, al razonar sobre la pertinencia y fundamentación del motivo, que la Sección Segunda de la Audencia Provincial de San Sebastián se había limitado a reproducir la argumentación de la Sentencia del Juzgado, sin tomar en consideración las alegaciones que ellas habían efectuado en apoyo de sus recursos de apelación. En particular acusan la omisión, en los antecedentes de hecho de la Sentencia, de una referencia a la personación de las herederas de D. Jose Ignacio (Dª Flor y Dª Leonor) y al recurso de apelación interpuesto por vía adhesiva por ellas, así como al recibimiento del proceso a prueba en la segunda instancia; la falta de una declaración de hechos probados (particularmente sobre la parte de la obra que se considera realizada y no incluida en una certificación final y su precio), así como de una respuesta concreta a las cuestiones planteadas con los recursos, especialmente, el adhesivo.

El motivo no merece prosperar.

  1. La motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre, al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye, además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por aquella.

    Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero, tras la 24/1990, de 15 de febrero, para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un estado de derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117.1.3 de la Constitución Española), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento.

    El segundo aspecto es tratado en la Sentencia 196/2003, de 27 de octubre, según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

    Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de septiembre, el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1.987, de 9 de julio, puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1.987, de 5 de junio, reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.

    Por ello, una motivación escueta no deja de ser bastante, a estos efectos. Y lo propio sucede con una fundamentación por remisión (Sentencia del Tribunal Constitucional 174/1.987, de 3 de noviembre: igualmente hemos declarado que la conexión entre los artículos 24 y 120 no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, y que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional).

    Por su parte, esta Sala, en ejercicio de la función que le encomienda el artículo 1.6 del Código Civil, ha declarado con la misma reiteración, al interpretar el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que no es preciso que las Sentencias civiles contengan un relato de hechos probados (Sentencias de 8 de junio de 1.988 y 26 de marzo de 1.996). En particular, en la de 14 de marzo de 1.995 recordó la reiterada doctrina jurisprudencial según la que el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al disponer que las Sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos numerados y separados los antecedentes de hecho y hechos probados, viene a consagrar una práctica seguida de antiguo, sin que ello signifique que carezca de hechos probados si éstos se recogen sin una formalidad legal; además de que tal normativa no puede entenderse referida a las Sentencias del orden jurisdiccional civil, pues precisamente el precepto, al establecer las salvedades de "en su caso", está manteniendo la subsistencia en el extremo concreto del artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, para aquellas, no exige que contengan formalmente en párrafos separados un relato de hechos probados.

  2. Dicho ello, la Sentencia de apelación no omitió pronunciarse sobre la apelación adhesiva. Antes bien, su existencia se menciona en el encabezamiento y su respuesta se argumenta en el fundamento de derecho único y se formula en el fallo.

    Por lo que se refiere a la motivación, tenemos en cuenta que la adhesión al recurso de las herederas de D. Jose Ignacio, en rebeldía en la primera instancia, se dirigió a la impugnación en su integridad de la Sentencia del Juzgado, con argumentos que son los mismos que había opuesto la única demandada que contestó la demanda, razón por la que la respuesta dada al recurso principal es totalmente adecuada al adhesivo, sirviendo de complemento a la escueta específicamente destinada a este. El hecho de que la Audiencia Provincial, al responder al primero de dichos recursos, hubiera repetido sustancialmente la motivación del Juzgado no significa inexistencia de ésta. Y el que en la misma no se haga mención de la prueba practicada en la segunda instancia, pedida por las apelantes adhesivas, no equivale a falta de valoración.

    El Tribunal de apelación, en síntesis, desestimó los recursos de apelación porque entendió probada la existencia de un presupuesto inicial, así como la ejecución por el constructor demandante de unas obras no presupuestas y, finalmente, que los pagos efectuados por las propietarias no extinguieron totalmente la deuda, finalmente cifrada en la diferencia.

TERCERO

Para decidir sobre cuatro de los restantes motivos del recurso que se examina es conveniente poner de relieve que la valoración de la prueba es de la soberanía del Tribunal de instancia y queda al margen del recurso de casación, salvo en el caso que se denuncie error de derecho, que, como equivación sobre el valor probatorio que la norma otorga a determinados medios de prueba, implica infracción del precepto que se lo atribuye (Sentencias de 29 de julio de 1.996 y 17 de abril de 1.998).

Es útil esa afirmación para el examen de los motivos segundo, cuarto, quinto y sexto (todos ellos basados en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881).

En el segundo denuncian las recurrentes la infracción del artículo 1.214 del Código Civil, en relación con el 1.593 del mismo cuerpo legal. Sostienen que para que sea exigible un aumento de precio por el contratista es necesario que el dueño consienta el correlativo de la obra; y que, por ello, las normas citadas se infringen si no se desestima una pretensión en tal sentido cuando no se ha logrado prueba sobre la aceptación del incremento de la prestación debida por el contratista.

En el cuarto motivo sostienen que la Sentencia de segunda instancia ha violentado el artículo 1.156 del Código Civil, dado que, según alegan, la cantidad pagada por ellas al acreedor demandante es superior a la declarada en la instancia y cubre totalmente el precio de la obra, de modo que el crédito del constructor ha de entenderse extinguido por pago.

En el motivo quinto acusan la infracción de los artículos 1.240 del Código Civil y 630 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. Afirman que la valoración de determinadas partidas efectuadas en la Sentencia de la Audiencia no resulta del dictamen pericial emitido en el proceso y es ajena a lo que puede percibirse con la practica de la inspección personal del Juez.

El sexto motivo lo destinan las recurrentes a denunciar la infracción del artículo 1.228 del Código Civil. Entienden que la Sentencia recurrida atribuye fuerza de prueba plena a un documento (el número diecisiete de los que se presentaron con la demanda) que constituye un papel privado del demandante, en el que constan anotaciones que califican de dificilmente interpretables.

Ninguno de los referidos motivos puede ser acogido.

  1. El segundo, porque el artículo 1.214 del Código Civil no contiene norma de valoración de prueba, sino que se limita a regular la carga de la misma entre las partes. Por ello no puede entenderse infringido cuando el Tribunal considera probado un dato necesitado de demostración (Sentencias de 2 de marzo de 1.994 y 22 de febrero de 1.997), en este caso, el aumento de obra consentido por la propiedad.

    A mayor abundamiento, la propia admisión por la única recurrente que contestó la demanda, de la realización de trabajos por el constructor fuera del presupuesto inicial, hacía innecesaria la demostración de ese hecho.

  2. El motivo cuarto se rechaza porque las recurrentes convierten en premisa de su conclusión (la infracción del artículo 1.156 del Código Civil, regulador de los efectos extintivos del pago) un hecho que ha sido negado en la instancia (el pago de todo el precio), sin denunciar error de derecho en la valoración de la prueba.

  3. El motivo quinto también ha de fracasar porque, aunque la prueba pericial pueda ser excepcionalmente impugnada en casación cuando se alteren arbitrariamente las conclusiones periciales y aunque el reconocimiento judicial tenga por objeto la percepción de las exterioridades de la cosa inspeccionada, es lo cierto que las dos pruebas se practicaron en la primera instancia conjuntamente, de modo que la valoración de las mismas quedó sometida a las normas de cada una de ellas (artículos 635 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881), que no han sido infringidas, pese a lo que sostienen las recurrentes.

  4. Lo propio acontece con el sexto motivo, porque la condena recurrida no se basa sólo en el documento número diecisiete de la demanda, sino en la conjugación de su fuerza de convicción con la de las demás pruebas practicadas en el proceso, en especial las de peritos y testigos.

CUARTO

Mediante el motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirman las recurrentes infringidos los artículos 1.091, 1.258 y 1.278 del Código Civil. Se basan en que el Tribunal de apelación no aplicó al conflicto la estipulación segunda del contrato suscrito entre las partes, a cuyo tenor "los precios... se consideran cerrados, siempre que no se modifiquen las unidades de obra a ejecutar en mas o en menos de un veinte por ciento del total en cada caso".

El motivo no puede ser acogido, ya que nos encontramos ante una cuestión nueva (como tal asunto de naturaleza hermenéutica), en el sentido de no aducida por las demandadas en el escrito de contestación a la demanda, sino surgida ex novo en la casación, por lo que no es susceptible de conocimiento en esta sede, ya que altera el objeto de la controversia y, hacerlo, atentaría a los principios de preclusión y audiencia, ya que no se permitiría a la contraria alegar y probar oportunamente para rebatirla (SSTS 13 y 19 de julio de 1.997 y 18 de diciembre de 2.003) .

QUINTO

El motivo séptimo les sirve a las recurrentes para denunciar, con apoyo en el repetido artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 1.282 del Código Civil. Entienden que el Tribunal de apelación debió atribuir significado, a los fines de la interpretación del contrato, a los actos del demandante coetáneos y posteriores a la perfección del mismo, ya que de ellos, según afirman, resulta la inexistencia de la deuda a cuyo cumplimiento han sido condenadas.

No hay duda de que las partes pueden con su comportamiento contribuir a fijar el sentido de los contratos que celebran (artículo 1.282 del Código Civil). Pero para que pueda hablarse de comportamiento interpretativo es necesario que los actos realizados sean relevantes en relación con el sentido que se les quiere dar y el mero transcurso de un tiempo entre la terminación de la obra y la interposición de la demanda (con la reclamación intermedia de un pago a cuenta) carece de esa significación de univoca exteriorización de una convicción de no tener derecho el constructor a reclamar nada (y menos de una renuncia a la íntegra satisfacción de su crédito).

El motivo debe fracasar, lo que implica desestimar el recurso.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas y la pérdida del depósito, en los términos que resultan del artículo 1.75.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por Dª Carolina, y las herederas de D. Jose Ignacio (Dª Flor y Dª Leonor), contra la Sentencia dictada, con fecha veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y ocho, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, con imposición al recurrente de las costas causadas por el recurso y de la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA GÓMEZ.-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.-JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ- PEREDA RODRÍGUEZ.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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