ATS, 18 de Julio de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:9946A
Número de Recurso2208/2002
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Donato presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de junio de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 2068/2000, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 112/1998 del Juzgado de Primera Instancia número 70 de Madrid.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que fue notificado a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Sra. Sanz Estrada se ha personado, en nombre y representación de D. Donato, en concepto de parte recurrente. Por su parte, el Procurador Sr. Lanchares Perlado se ha personado, en nombre y representación de "ALTADIS, S.A." (antes "TABACALERA, S.A."), en concepto de parte recurrida. De igual modo, el Sr. Abogado del Estado se ha personado, en nombre y representación de "MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA", también en concepto de parte apelada.

  4. - Por Providencia de fecha 3 de mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurridas personadas, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 24 de mayo de 2006, la Procuradora Sra. Sanz Estrada, en nombre y representación de la parte recurrente, presentó escrito mostrando su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto y alegando en favor de la admisión del recurso; mediante escritos presentados los días 23 de mayo y 7 de junio de 2006, el Procurador Sr. Lanchares Perlado y el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de las partes recurridas, formularon alegaciones en favor de la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, en la segunda instancia de un juicio de mayor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, resoluciones conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC. En el escrito de preparación se citaron como preceptos legales infringidos los arts. 1902 y 1101, al considerar la parte que sí existe relación de causalidad entre el consumo de tabaco y el daño sufrido.

    El escrito de interposición se articula en dos motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 25 y 26 de la Ley 26/1984, de 16 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como la infracción del art. 1º de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, con base en considerar al tabaco, como producto suministrado por la demandada, el causante de la enfermedad del recurrente. En el motivo segundo se alega infracción, por aplicación indebida, del art. 1902 del Código Civil, con base en entender que existe nexo de causalidad entre el consumo de tabaco y la enfermedad padecida por el recurrente.

  2. - El recurso de casación, así centrado, incurre, en cuanto a su motivo primero, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000, al denunciarse en él como vulnerados por la Sentencia recurrida preceptos a los que ninguna mención se hizo como tales en el escrito de preparación, como son los arts. 25 y 26 de la Ley 26/1984 y el art. 1º de la Ley 22/1994, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto consistente en justificar la presencia del interés casacional que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras ), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

  3. - Por lo que respecta al motivo segundo del recurso, a través del cual se denuncia infracción del art. 1902 del Código Civil, precepto sustantivo sí oportunamente invocado en el escrito de preparación, conviene comenzar su examen recordando que esta Sala viene reiterando que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma --a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia-- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Esta defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente --mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 -- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales --denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones-- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

  4. - La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, permite concluir que el motivo segundo del recurso que ahora se analiza, incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el ordinal 2º del art. 483.2, en relación con los arts. 477.1 y 481.1 de la LEC 2000, por falta de técnica casacional, pues de su argumentación resulta que se prescinde de la ratio decidendi de la Sentencia impugnada y se argumenta al margen de la base fáctica contenida en la misma. Se dice que se vulnera el art. 1902 del Código Civil por la Audiencia Provincial, porque no aprecia la existencia de nexo de causalidad entre el daño sufrido y el consumo de tabaco, pero la verdadera base en que se asienta la decisión de la Audiencia Provincial para negar pueda prosperar la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada, no es otra que entender que no existe nexo causal entre la conducta desarrollada por las demandadas y la enfermedad padecida por el actor hoy recurrente, pues su curso está roto por el libre albedrío del perjudicado, siendo el propio comportamiento de este último causa principal y adecuada para determinar la producción del resultado, mostrándose el de las demandadas como conducta lejana, desconectada e indiferente en la producción del daño, y esta circunstancia se soslaya por el recurrente, de manera que cuanto ahora aduce, que parte en todo momento de considerar que es el tabaco el causante de la enfermedad del recurrente, en absoluto combate el razonamiento de la Audiencia y además el análisis de tal alegación pasaría necesariamente por la fijación de tal hecho a través de la revisión de la valoración de la prueba practicada que realiza la Audiencia, la cual, ha de recordarse, también declara en su Sentencia, si bien a modo de argumento incidental o a mayor abundamiento, que está sin demostrar que en este caso la causa desencadenante de la enfermedad de Buerger padecida por el actor fuese el tabaco, siendo dicha pretensión contraria a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

    Finalmente, estando personadas ante esta Sala las partes recurrente y recurridas, la notificación de esta resolución a las mismas se verificará por este Tribunal, a través de sus respectivos Procuradores comparecidos en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Donato, contra la Sentencia dictada con fecha 5 de junio de 2002 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) en el rollo de apelación nº 2068/2000, dimanante de los autos nº 112/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº 70 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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