ATS, 31 de Julio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:8334A
Número de Recurso3491/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad "COMPAÑÍA IBÉRICA DE VIVIENDAS, S.A." presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 24 mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) en el rollo nº 915/1998 dimanante de los autos nº 202/1992 del Juzgado de Primera Instancia nº. 11 de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de dos motivos, formulados al amparo del art. 1692 de la LEC de 1881, en los -prescindiendo de cuestiones de índole forma, destacadamente la utilización en el encabezamiento del motivo segundo de la fórmula "y sgtes" (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 17-4-95, 14-6-96, 20-6-96, 4-10-96, 13-5-97, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99 y 4-5-2000) con infracción del art. 1707 de la LEC 1881- resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya estimación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), y ello porque la entidad recurrente cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13- 5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), lo que pretende sin utilizar la vía casacional adecuada, pues de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia debió, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29- 7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), cosa que no se hace en ninguno de los dos motivos aducidos.

    Así en el motivo primero, en el que denuncia la infracción de la jurisprudencia de esta Sala que cita en relación con el valor probatorio de los informes periciales de parte, la recurrente argumenta, desde una lectura interesada de la Sentencia de primera instancia -en cuanto en una parte es confirmada por la de apelación- de la que no cabe deducir que se haya dado al informe pericial aportado como prueba documental por la actora el valor de una pericia judicial, ya que según se dice en la citada Sentencia (párrafo segundo de su Fundamento de Derecho Tercero) se hace una valoración conjunta de toda la prueba practicada -confesión, documental, testifical y pericial y muy especialmente de la prueba testifical (lo que lleva a la conclusión de que se le ha otorgado la eficacia que reconoce la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 1998, recurso 107/1994, Ponente Sr. Albácar Medina en la que se dice "...sino que su calificación y práctica debería subsumirse en la prueba pericial, y más aun en la testifical --al no existir en nuestro derecho la figura compleja del perito-testigo de la doctrina alemana...)- lo que además alega en contra de su propia actuación al contestar la demanda, a la que acompaño un informe pericial realizado a su instancia en sentido contrario al incorporado por la Comunidad actora, respecto al que sólo negó (Hecho Quinto de la contestación a la demanda) la corrección técnica de sus conclusiones, si bien no repreguntó a uno de los arquitectos autores de aquel informe en la práctica de la prueba testifical (folios 215 y 215 de autos de primera instancia), limitándose a manifestar en el escrito incorporado a la diligencia de vista para conclusiones que la eficacia de su propio informe pericial, a su entender ratificado por el perito judicial; de manera que lo que pretende es simplemente una revisión de la valoración de la prueba pericial favorable a sus intereses, desconociendo que es doctrina reiterada de esta Sala que el Tribunal Supremo no tiene facultad para valorar de nuevo la prueba pericial con arreglo a sus propios criterios (SSTS 9- 2-92, 4-5-93, 15-12--94, 20-7-95, 15-3-96, 14-4-97 y 1-9-97 entre otras muchas), salvo que el órgano de instancia acepte conclusiones absurdas, ilógicas o contrarias a las reglas de la común experiencia (SSTS 21-1-92, 30-11-94, 24-12-94, 20-6-95 y 8-11-96), lo que no puede decirse que ocurra en el caso que nos ocupa a la vista de la valoración probatoria efectuada por la Audiencia -y por el Juez de instancia en cuanto resulta confirmado en la Sentencia apelada- y el informe realizado por el perito judicial (folios 277 a 280 de autos de primera instancia), del que no cabe deducir -ya que dicho informe se ha limitado a las cuestiones que la propia recurrente planteó en la proposición de la prueba- como se pretende, que las filtraciones se debieran a defectos de conservación del edificio, a lo que debe añadirse finalmente que, no deja se ser contradictorio que ante esta Sala se alegue ahora que del informe realizado por el perito judicial "tampoco se deduce un origen claro de las anomalías" cuando no fueron esas las conclusiones de la recurrente en la instancia ni se solicitó -como lo hizo la parte actora aunque nada se proveyó al efecto (nota incorporada a la diligencia de vista para conclusiones, folios 286 y 287 de autos de primera instancia)- la diligencia de ratificación prevista en el apartado segundo del art. 627 de la LEC de 1881 que le hubiera permitido a la parte solicitar las aclaraciones pertinentes al amparo del art. 628 de dicha LEC 1881.

    Y, en cuanto al motivo segundo -en cuyo encabezamiento se cita el art. 1101 del CC, invocándose en su desarrollo el art. 1104 y jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad contractual- el defecto casacional indicado, de petición de principio, viene producido porque se parte en el motivo de que no ha quedado acreditado el origen de las humedades, en contra de lo estimado por la Sala de apelación, sin combatirlo adecuadamente -ni a través de lo aducido en el motivo primero, como se ha visto- ni en el que ahora se examina, puesto que los preceptos que cita no contienen norma legal valorativa de prueba, que permita sustentar error de derecho en la valoración de la prueba en la forma que ha quedado expuesta.

    Todo lo cual determina la concurrencia en ambos motivos de la causa de inadmisión indicada de carencia manifiesta de fundamento.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad "COMPAÑÍA IBÉRICA DE VIVIENDAS, S.A.", contra la sentencia dictada con fecha 24 mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) en el rollo nº 915/1998 dimanante de los autos nº 202/1992 del Juzgado de Primera Instancia nº. 11 de Madrid.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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