STS, 8 de Noviembre de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso5787/1992
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dña. Luisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 30 de marzo de 1992, en el pleito núm. 482/90. Siendo parte apelada la representacion legal del Ayuntamiento de Almansa y como coadyuvante de éste la representación procesal de D. Gregorio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimando el Recurso interpuesto por Dña. Luisa contra el Decreto del Sr. Alcalde Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Almansa de 20 de noviembre de 1989 y 5 de febrero de 1990, debemos declarar a tales actos ajustados a Derecho, todo ello sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de Dña. María Antonieta y como parte apelada la representacion legal del Ayuntamiento de Almansa y como coadyuvante de éste la representación procesal de D. Gregorio .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se revoque la alegada y se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto , imponiendo las costas a la Administración demandada.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, la representación legal del Ayuntamiento de Almansa, dicte en su día sentencia ratificando la de instancia, declarando los actos recurridos conforme a derecho. Igualmente evacuo el tramite conferido por escrito la representación legal de D. Gregorio , en el que tras alegara cuanto estimo pertinente a su derecho, termino suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, imponiendo las costas del mismo a la apelante.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día SEIS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta apelación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 30 de marzo de 1992 que desestimó el recursoplanteado contra el Decreto de la Alcaldía de Almansa de 20 de noviembre de 1989, ratificado en reposición el 5 de febrero de 1990, que declaraba el estado de ruina del edificio sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Almansa, con orden de demolición en el plazo de un año.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos de derecho primero, tercero y cuarto de la sentencia apelada que se reproducen a continuación: 1º.- Dictado por el Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Almansa en 20 de noviembre de 1989, Decreto por el que se declaraba en estado de ruina el inmueble propiedad de D. Gregorio sito en el CALLE000 núm. NUM000 , esquina a la CALLE001 , y acordaba su demolición en plazo de seis meses, Dña. Luisa , única ocupante de la finca como arrendataria del negocio de Cafe-Bar instalado en su planta NUM001 , impugna por este Recurso tal resolución y el posterior Decreto del mismo Alcalde de 5 de febrero de 1990 desestimatorio de la reposición formulada contra el anterior aunque ampliando el plazo de demolición a un año, alegando como motivos determinantes de su nulidad, la existencia de vicios procedimentales en la tramitación del Expediente, la incompetencia del Alcalde para resolverlo por estimar corresponde al Pleno del Ayuntamiento y la inexistencia de tal estado ruinoso de la finca; solicitando en el suplico de su demanda una sentencia anulatoria del Decreto por incompetencia del órgano que hizo la declaración de ruina y subsidiariamente por no concurrir los requisitos para la declaración de ruina económica. 3º.- Examinado por su carácter prioritario en atención a su naturaleza formal, el problema planteado sobre la incompetencia del Alcalde de Almansa para resolver un Expediente en un supuesto --como el presente-- de ruina ordinaria; es tema controvertido y que ha dado lugar a una abundante doctrina jurisprudencial que ante el vacío de la normativa de régimen Local ha llegado incluso a solucionarse contradictorio. Así si bien es cierto que algunas sentencias del Tribunal Supremo (18 de junio-75, 24 enero, 17 y 20 marzo-1980) se han pronunciado en favor de la Comisión Permanente --no del Pleno como se pretende en la demanda-- en otras (18 diciembre-1974 y las citadas por el codemandado) se ha decantado por declarar la competencia del Alcalde. En este sentido de 18 de febrero de 1985, aunque referida aun supuesto iniciado como de ruina inminente, por económica procesal consideró la validez del acto declaratorio de ruina por el Alcalde en un caso de ruina técnico y económica, y la más reciente, también citada por el codemandado, de 14 de marzo de 1986, declaró expresamente la competencia del Alcalde, invocando como último argumento "no ser" necesario -dice- acudir a la tesis de la convalidación ... "al constar la ratificación implícita de la Comisión Permanente... al haber decido personarse el Ayuntamiento.. en el proceso y defender el acuerdo combatido", supuesto que sin duda coincide con el del presente recurso) siendo en general aceptada esta tesis por la doctrina partiendo de la inexistencia de atribución expresa al pleno por el art. 22 L.B.R.L., y deben de regir en este caso las mismas reglas que para la concesión de licencias de obras (art. 22 Reglamento de disciplina Urbanística) atribuida al Alcalde por el articulo 41.9 del Reglamento OFRJCL. Por todo ello procede desestimar este motivo de impugnación. 4º.-Centrado ya el tema litigioso en el problema puramente fáctico del estado ruinoso o no del inmueble discutido, el aplastante resultado del informe emitido por el perito judicial. Superado del informe emitido por el perito judicial. Superado los defectos contenidos en el del Arquitecto Técnico Municipal que la valoración del inmueble partía de su valor catastral y de la practica inexistencia a dictamen pericial por parte de la actora, manifiesta la concurrencia de los dos supuestos de ruina técnica y económica de los apartados a) y

  1. del num. 2 del Art. 183 de la Ley del Suelo, al afectar los daños que separa la finca en elementos estructurales (forjados y muros de carga) cuya reparación no puede hacerse por medios normales --dice-- y superar ampliamente el coste de esta (4.338.000) el 50 % del valor de la edificación (1.300.000).

TERCERO

En cuanto a las diferentes alegaciones de las partes sobre las conductas del propietario y arrendatario del local destinado a bar, se ha de precisar que son intranscendentes tales alegaciones sobre el deterioro de la finca producido por el no hacer de dichas personas, pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo --sentencias de 4 de abril de 1984 y 27 de octubre de 1989-- ha establecido reiteradamente que la declaración de ruina de un edificio es un acto administrativo objetivo, independiente de las causas o circunstancias motivadoras del estado del edificio.

Como bien se expresa en la sentencia recurrida la tramitación del expediente se ha realizado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 20 a 23 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978, con la única irregularidad formal, de no haberse elevado por los servicios municipales competentes la propuesta de resolución, pero tal inobservancia no pasa de constituir una simple irregularidad procedimental sin relevancia específica en cuanto a la validez del procedimiento al no ser productora del grado más mínimo de indefensión para la parte recurrente, que ha podido valerse de todos los medios de defensa o contradicción a lo pretendido por la Administración, tanto en el expediente administrativo como en los autos jurisdiccionales.

CUARTO

Lo cuestionado en relación a la competencia del Alcalde para declarar el estado de ruina de un inmueble, tras las vacilaciones jurisprudenciales señaladas en la sentencia del Tribunal "a quo", ha de entenderse como definitivamente aclarado desde la publicación de la Ley 7/1985 de 2 de abril de Bases delRégimen Local, pues como se dijo por esta Sala en la sentencia de 23 de septiembre de 1992, después de la entrada en vigor de la citada Ley Básica, su artículo 21.1.m) confiere al Alcalde todas las competencias que las legislaciones del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al Municipio y no atribuyan a otros órganos municipales, y comoquiera que el artículo 183.1 de la Ley de Suelo de 9 de abril de 1976 atribuye tal facultad de declaración de ruina al Ayuntamiento sin especificar el órgano, es llano que hay que entender que conforme a ese precepto de la Ley de Bases de Régimen Local en relación con la norma estatal del artículo 183.1 de la Ley del Suelo, la competencia para declarar la ruina es ostentada sin duda alguna por los Alcaldes de los respectivos Ayuntamientos.

QUINTO

El pronunciamiento sobre la ruina ha de hacerse, fundamentalmente, en función de los informes periciales emitidos, ya que se trata de valorar unos hechos para los que es necesario tener unos especiales conocimientos técnicos, concediendo la razonable prevalencia a los dictámenes que gozan de una mayor presunción de imparcialidad, tales como los de los técnicos municipales y sobre todo los emitidos en la fase correspondiente del proceso con las garantías de los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como proclaman las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1982, 28 de enero de 1983 y 13 de junio de 1985, entre muchas otras.

Pues bien, el resultado de la prueba pericial, practicada en autos tras constituirse la Sala del Tribunal "a quo" para votación y fallo, al amparo de lo dispuesto en el articulo 75 de la Ley Jurisdiccional, ha sido tan contundente sobre la existencia de las causas de ruina tanto económica como estructural previstas en los apartados a) y b) del artículo 183.2 de la Ley del Suelo, que huelga cualquier consideración suplementaria sobre ello, además de las expuestas en la sentencia apelada, siendo de notar que tal dictamen pericial, es además, practicamente coincidente con el del técnico municipal en el aspecto económico, y sin que sea de estimar irregularidad alguna en la práctica de tal prueba, toda vez que acordada la prueba después del señalamiento para el fallo, se puso de manifiesto el resultado de esa prueba a las partes, tal como preceptua el art. 75.4 de la Ley Jurisdiccional.

Es procedente pues desestimar el presente recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dña. Luisa contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 30 de marzo de 1992, dictada en el recurso núm. 482/1990, la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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