SAP Alicante 273/2015, 5 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE LUIS UBEDA MULERO
ECLIES:APA:2015:2770
Número de Recurso320/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución273/2015
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 320-A/15

1

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a cinco de noviembre de dos mil quince.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 273

En el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Dª. María Teresa, representada por la Procuradora Dª. Nieves Herrero Alarcón y dirigida por el Letrado D. Juan Ramón Moncho Pastor, frente a la parte apelada, la parte demandante Dª. Coral, representada por el Procurador D. Esteban Giner Moltó y dirigida por el Letrado D. José Torres Leal, y como apeladas no personadas las partes codemandadas D. Romualdo Y Dª. Leticia, declaradas en situación de rebeldía procesal en la primera instancia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Denia, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Denia, en los autos de Juicio Verbal núm. 704/2014, se dictó en fecha 12 de noviembre de 2014 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" QUE ESTIMO la demanda formulada por D. Coral representada por el Procurador de los Tribunales Don Esteban Giner Molto contra D. María Teresa y la hija menor de esta Leticia declaradas en rebeldía procesal y en consecuencia al carecer de título los demandados para ocupar la vivienda sita en DIRECCION000 n º NUM000 Rotes-Punta Negra, decreto haber lugar al desahucio de las demandados de la citada vivienda condenándolas a dejar libre y expedita y a disposición de la parte actora el referido inmueble con apercibimiento de ser lanzada, incluso a la fuerza, si no se verificara. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Asimismo DESESTIMO la demanda formulada contra D. Romualdo formulada por D. Coral representada por el Procurador de los Tribunales Don Esteban Giner Molto y en consecuencia absuelvo al demandado de las pretensiones contra el mismo formuladas. Todo ello con expresa condena en costas respecto de este a la parte actora." SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada Sra. María Teresa, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 320/2015, señalándose para votación y fallo el pasado día 28 de octubre de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio verbal seguido ante el Juzgado, estimatoria de demanda sobre desahucio por precario de vivienda unifamiliar, interpone el presente recurso una de las demandadas, que actúa también en representación de una hija menor de edad, solicitado la nulidad de actuaciones y, en su caso, la revocación y sustitución por otra resolución absolutoria.

SEGUNDO

La nulidad de actuaciones que interesa la apelante en el primer motivo del recurso se basa en el hecho de que al no haber sido debidamente citada al acto del juicio fue declarada en situación de rebeldía procesal, con infracción de los artículos 151.3, 155 y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero no puede accederse a su pretensión porque si bien el primer señalamiento se hizo para las 10:15 horas del día 28 de octubre de 2014, se rectificó la hora, sustituyéndola por la de las 9:30, mediante auto de 17 de junio de dicho año, cuya notificación a la interesada se hizo mediante correo certificado con acuse de recibo, entregado personalmente a la interesada el siguiente día 27, según consta en los dos acuses de Correos, uno para la madre y otro para la hija, firmados ambos por la primera (folios 91 y 92 del procedimiento principal). Por tanto, la falta de asistencia al acto del juicio solamente puede imputarse a la propia interesada, no apreciándose motivo de nulidad con arreglo a lo dispuesto en los artículos 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como se determinó en el auto del Juzgado de 12 de noviembre (no de diciembre, como por error material se dice en la sentencia) de 2014 resolviendo el incidente de nulidad planteado en el que también se hace constar que la propia parte reconoce haber recibido el auto de rectificación en escrito presentado el 1 de julio del referido año (folio 97 de las actuaciones).

A la vista de las circunstancias reseñadas no puede alegarse indefensión ni infracción del principio de tutela judicial efectiva, debiendo recordarse la doctrina de los Tribunales en el sentido de que las garantías constitucionales están establecidas en favor de todos los litigantes, no de uno solo en particular, pues se trata de un derecho...

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