STS, 20 de Junio de 1995

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso5301/1991
Fecha de Resolución20 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 5301/91 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con sede en Oviedo, el día 8 de Abril de 1991, en pleito 555-90 sobre reversión de finca del Polígono " DIRECCION000 " (Ampliación). Siendo parte apelada D. Pablo , defendido y representado por el Procurador de los Tribunales Sr. González Salinas y la Administración del Estado, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLAMOS: En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo (SEPES), representada por el Procurador D. Luis Alvarez Fernández, contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de fecha 10 de Enero de 1990, que se confirma por ser ajustado a Derecho; siendo parte codemandada Don Pablo , representado por el Letrado Don Jesús Riego López. Sin imposición de costas del recurso.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamientos del Suelo, interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 15 de Abril de 1991, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personados y mantenida la apelación por la representación procesal de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo, este, tras alegar lo que convino a su derecho terminó suplicando a la Sala: dicte sentencia en la que revoque la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el 8 de Abril de 1991, y declare no ajustadas a derecho, y nulas, las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias que fijó el precio de la reversión de las fincas NUM000 y NUM001 del DIRECCION000 -Ampliación" y en su lugar declare que procede señalar el justiprecio como perteneciente a polígono en ejecución, con el límite máximo de la hoja de aprecio de mi representada, mínimo el del reversionista, y se obtendrá por aplicación de la variación del Indice de Precios al Consumo al justiprecio total de la expropiación, en los términos que tengo pedido en el escrito de demanda.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado, tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala: dicte sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.D. Alejandro González Salinas, Procurador de los Tribunales y de D. Pablo , en su escrito de alegaciones suplica a la Sala, dicte Sentencia desestimatoria del recurso de apelación formulado, confirmando la Sentencia apelada y las resoluciones administrativas combatidas.

QUINTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 16 de Junio de 1995, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La temática decisoria que suscita la presente apelación, se contrae a la verificación de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo con fecha 8 de Abril de 1991, en cuya virtud fue desestimado el recurso 555/90 interpuesto contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de la misma capital de 10 de Enero y 7 de Septiembre de 1990, definidores del justo precio de las fincas objeto de reversión, números NUM000 y NUM001 , sitas en la zona de ampliación del Polígono Industrial de DIRECCION000 , Concejos de Pola de Siero y Llanera, y como tal cuestión ha sido ya decidida por ésta Sala en las sentencias de 24 de Junio de 1993 y 28 de Mayo y 12 de Julio de 1994, en contemplación de presupuestos y antecedentes fácticos en un todo idénticos a los actuales, es por lo que, en aplicación del principio de unidad de doctrina e incluso del de igualdad, limitaremos ésta fundamentación jurídica a reproducir las motivaciones que formulábamos en las referidas sentencias.

SEGUNDO

En la última de las resoluciones citadas expresábamos, en primer lugar, que si bien era cierto >.

TERCERO

A continuación hacíamos notar, que constante tal ordenamiento jurídico, >.

CUARTO

La sociedad apelante, decíamos también, pretende, sin embargo, Centro de Documentación Judicial

al que ha de referirse el justiprecio en la expropiación, establece el momento al que debe estarse para valorar el bien o derecho objeto de reversión y es que aunque en el momento de la solicitud no se había producido la prevista reclasificación automática del suelo a revertir, lo cierto es que ésta venía predeterminada por las Normas Subsidiarias de Planeamiento aplicables, de manera que, cuando se pide la recuperación, era público y perfectamente conocido por los interesados que los terrenos, que recibiría como consecuencia de aquélla el reversionista, tendrían la clasificación indicada de suelo rústico de especial protección y como tal se valoraron justamente por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, respetando las determinaciones urbanísticas (que la entidad apelante pretende ignorar), según las cuales el suelo que se entregaría al antiguo propietario sería no urbanizable de especial protección, por lo que el Jurado y la Sala de primera instancia, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, han tenido en cuenta para calcular su valor tanto lo dispuesto sobre criterios valorativos en la legislación urbanística como lo establecido respecto al tiempo de la valoración por el mencionado artículo 54, párrafo primero, de la Ley de Expropiación Forzosa. En éste sentido, decíamos también, se pronunció ésta Sala del Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de junio de 1993 (recurso de apelación nº 1266/91), al resolver otro supuesto idéntico (por tratarse de la misma beneficiaria y de otra finca a recuperar, situada en el DIRECCION000 " del término municipal de Llanera, por efecto del indicado Rea l Decreto 1451/86), declarando que, al estar pendiente la finca de una prevista y determinada reclasificación urbanística, que había de producirse antes de que los bienes se encontrasen de nuevo en la posesión del reversionista, si se hubiesen valorado, como solicita la entidad apelante, conforme a su clasificación urbanística al momento de solicitarse la reversión, se produciría un enriquecimiento sin causa para quien ha de percibir el justiprecio de aquélla, mientras que, si éste se fija conforme a la clasificación del suelo al momento de revertir a su antiguo propietario, se habrá obtenido el valor de sustitución, que es el fin pretendido por el tantas veces citado artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa.>>.

QUINTO

Argumentábamos después que no constituía obstáculo a la bondad del criterio valorativo empleado por el Jurado Provincial de Expropiación y confirmado por la sentencia apelada >.

SEXTO

En consecuencia con la doctrina que dejamos expuesta, deviene obligada la íntegra desestimación del presente recurso de apelación , sin que concurran los motivos determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por la representación procesal de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 8 de Abril de 1991, por la cual fue desestimado, sin costas el recurso número 555 de 1990; confirmando la sentencia recurrida y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ésta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico. Rubricado.

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