STSJ Cataluña 847/2009, 1 de Septiembre de 2009

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2009:10428
Número de Recurso415/2005
Número de Resolución847/2009
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 847

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

  2. RAMON GOMIS MASQUÉ

  3. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a uno de septiembre de dos mil nueve.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 415/2005, interpuesto por Dña. Eloisa , representada por el Procurador D. Jesús Miguel Acin Biota, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. Abogado del Estado.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Jesús Miguel Acin Biota, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetodel recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, al atenderse otros asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal y como resulta del escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo se impugna en el mismo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 17 de febrero de 2005, dictada en la reclamación núm. NUM000 , interpuesta contra el acuerdo de 13 de diciembre de 2000 dictado por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto "acuerdo desestimatorio recurso de reposición contra providencia subasta de bienes procedimiento de apremio liquidación IRPF ejercicio 1988, acta de inspección".

SEGUNDO

La parte recurrente interesa en el escrito de demanda articulado en la presente litis el dictado de una sentencia de una sentencia estimatoria por la que se declare "la nulidad de la liquidación girada contra DOÑA Eloisa , así como la nulidad de los embargos trabados contra sus bienes, ello por considerarse nula de pleno derecho el acta de disconformidad levantada contra ella y prescrita la capacidad de la Agencia Tributaria para girar liquidación por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1998" .

Ninguna controversia fáctica se plantea en el presente procedimiento, en que la parte actora en su escrito de demanda expresamente señala que no discute los hechos recogidos en la resolución del TEARC impugnada y que la discusión se centra en las consecuencias jurídicas de los mismos.

La resolución del TEARC impugnada acuerda desestimar la citada reclamación, confirmando el acto administrativo impugnado, al considerar la corrección de todo el procedimiento recaudatorio con base, en resumen, al siguiente razonamiento.

  1. Las notificaciones de los actos del procedimiento de apremio anteriores al anuncio de subasta han sido correctamente practicados:

    1) Diligencia de embargo de bienes inmuebles: se intentó notificar a ambos cónyuges por medio de Agente en dos ocasiones estando los mismos ausentes y dejando aviso en el buzón, procediéndose a su publicación mediante BOP y edíctos, siendo de aplicación el Artículo .105 de la Ley General Tributaria que en su apartado 6 ) dispone: " cuando no sea posible realizar la notificación al interesado a su representante por causa no imputable a la Administración tributaria, y una vez intentado por dos veces, se hará constar esta circunstancia en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación. En estos casos se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada; interesado en el Boletín Oficial del Estado, o en los Boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias según la administración de la que proceda el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. Estas notificaciones se publicarán asimismo en los lugares destinados al efecto en las Delegaciones y Administraciones de la correspondiente al último domicilio conocido", de lo que se desprende que dicha notificación fue correctamente practicada.

    2) Providencia de apremio: se intentó su notificación a la reclamante mediante Agente en dos ocasiones dejando aviso, publicándose posteriormente mediante BOP y edictos, por lo que de conformidad con el citado Artículo 105 de la Ley . General Tributaria la misma debe de tenerse como correctamente practicada.

  2. La causa de oposición al anuncio de subasta alegado por la reclamante en cuanto a la falta de notificación reglamentaria de la liquidación derivada del Acta de Inspección referida, es una de las causas de oposición a la providencia de apremio que vienen enumeradas en el artículo 99.1 del Reglamento General de Recaudación , en concordancia con el artículo 138 de la Ley General Tributaria , estableciéndose como únicos motivos de oposición a la apertura de la vía de apremio: la. prescripción; anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; el pago o aplazamiento en periodo voluntario; y el defecto formal en el título expedido para la ejecución.C) La interesada tuvo la oportunidad de alegar los defectos de notificación en cuanto a la liquidación principal mediante los recursos citados en los plazos reglamentarios una vez notificada correctamente la providencia de apremio y al no proceder a su impugnación la misma devino firme.

    Frente a tal razonamiento, la demanda articulada en la presente litis postula la nulidad radical o de pleno derecho del acta de inspección y consecuente liquidación de la que trae causa el apremio como consecuencia de haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ya que: la citación inicial no se practicó a la recurrente; no consta acreditado que las personas con quien se entendió la Inspección para la practica de las diligencia y firma del acta tuvieran la representación de la Sra. Eloisa , de modo que se respetaron los principios de audiencia y alegaciones, causando efectiva indefensión, y, la liquidación no se intentó notificar en voluntaria a la recurrente. Entiende la parte actora que la tesis de la Administración gestora y el TEARC, en el sentido que tales vicios quedaron "subsanados" al haber tenido la recurrente posibilidad de oponerse a la providencia de apremio y no haberlo hecho, no es correcta, por cuanto la Agencia Tributaria conocía o podía conocer el domicilio de la actora, y no intentó notificación alguna en el domicilio embargado y sacado a subasta, no pudiéndose admitir la notificación en el BOP sin haber agotado las posibilidades de comunicación al alcance de la Administración.

    De adverso, el Abogado del Estado, interesa la desestimación del recurso, alegando, en síntesis, que intentada por dos veces la notificación de la providencia por la que se acordaba la subasta y publicada por edictos, no cabe esgrimir los vicios del previo acto por cuya virtud se dictó la providencia de apremio, como tampoco es dable atacar la propia providencia de apremio, actos ambos susceptibles de residenciamiento impugnatorio propio, dejado pasado el cual, devienen firmes.

TERCERO

El artículo 137 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria original preveía que:

"Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

  1. Pago.

  2. Prescripción.

  3. Aplazamiento.

  4. Falta de notificación reglamentaria de la liquidación

  5. Defecto formal en la certificación o documento que inicie el procedimiento; y

  6. Omisión de la providencia de apremio".

    Tras las modificaciones operadas en la misma por la Ley 25/1995, de 20 de julio, su artículo 138, apartado 1 , dispuso lo siguiente:

    "1.- Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

  7. Pago o extinción de la deuda.

  8. Prescripción.

  9. Aplazamiento.

  10. Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.

    1. - La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremio."

    En similares términos se pronuncia el art. 99 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación y antes por art. 95.4 del anterior Reglamento .

    Como venimos repitiendo en numerosas Sentencias (como las núm. 368/06, 978/06, ó 337/08 , porcitar algunas) es reiterada y clara la doctrina jurisprudencial acerca de la impugnación de la procedencia misma de la vía de apremio y de los consiguientes actos ejecutivos del procedimiento de apremio, en la que rige, inexorablemente, el principio preclusivo en cuanto a las impugnaciones posibles. La notificación en legal forma de los actos precedentes y la consiguiente firmeza en caso de no impugnación, excluye, en cuanto que precluye la correspondiente posibilidad, la impugnación de los...

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