STS, 24 de Junio de 1993

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
Número de Recurso1266/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.167.-Sentencia de 24 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Reversión. Valoración de los bienes.

NORMAS APLICADAS: Art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa ; arts. 41, 70 y 78 de la Ley del Suelo de 1976 ; arts. 21, 132 y 151 del Reglamento de Planeamiento ; art. 2.º del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre .

DOCTRINA: Toda vez que el principio que el art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa establece,

en cuanto a que el justo precio de los bienes objeto de expropiación será el valor que tenga la finca

en el momento en que se solicita su recuperación, para que tenga plena virtualidad en el supuesto

enjuiciado, requeriría que el valor que a las fincas de referencia atribuye su calificación urbanística,

en el momento en que se solicita la reversión, no estuviera pendiente de una ulterior calificación

que, prevista, se produzca antes de que dichos bienes se encuentren en posesión de su antigua

propietaria; lo contrario supondría hacer caer sobre ésta las' consecuencias de una recalificación

realizada sin su intervención, mientras que dichas fincas se encontraban en posesión de la

Administración expropiante o de la entidad beneficiarla de aquélla, produciéndose un

enriquecimiento sin causa para quien ha de percibir el justiprecio de las fincas objeto de reversión.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final el recurso de apelación con el núm. 1266/1991 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el día 13 de diciembre de 1990, en pleito 532/1990 sobre resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada. Siendo parte apelada la Administración, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SEPES (Sociedad Estatal de Promoción yEquipamiento de Suelo), representada por el Procurador don Luis Alvarez Fernández, contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 24 de enero de 1990, que se confirma por estimarse ajustado a Derecho. Sin imposición de costas del recurso.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo, interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 20 de diciembre de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, personados y mantenida la apelación por la representación procesal de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo (SEPES), éste tras alegar lo que estimó convenientes a su Derecho terminó suplicando a la Sala: Dicte sentencia en la que revoque la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el 13 de diciembre de 1990 , y declare no ajustadas a Derecho, y nulas, las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias que fijó el precio de la reversión de las fincas NUM000 y NUM001 del polígono "Silvota-Ampliación» y en su lugar declare que procede señalar el justiprecio como perteneciente a polígono en ejecución, con el límite máximo de la hoja de aprecio de mi representada, mínimo el de la reversionista, y se obtendrá por aplicación de la variación del índice de Precios al Consumo al justiprecio total de la expropiación, en los términos que tengo pedido en el escrito de demanda.

Cuarto

El Sr. Abogado del Estado, tras alegar lo que estimó conveniente a su Derecho terminó suplicando a la Sala: Dicte sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

Quinto

Para votación y fallo de presente recurso se señaló la audiencia del día 17 de junio de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don José María Sánchez Andrade y Sal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo SEPES- se recurre en apelación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de diciembre de 1990 , que desestimó el recurso en su nombre interpuesto contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo de 7 de septiembre de 1989 y 24 de enero de 1990, desestimatorio este último del recurso de reposición deducido frente al primero, que determinó el justiprecio, en trámite de reversión, de las fincas núms. NUM000 y NUM001 del POLÍGONO000 , sitas en los términos de Llanera y Siero, en Asturias, que fueron expropiadas a doña Melisa para ampliación del mencionado polígono, gestionado por SEPES.

Segundo

Las razones en que el Tribunal de instancia basa la desestimación del recurso en que recayó la sentencia objeto de la presente apelación, se combaten por la representación de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo alegando, que de conformidad a lo dispuesto en el art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa "En el caso de no ejecutarse la obra o de no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciere la afectación, el primitivo dueño o sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, abonando a la Administración su justo precio. Se estimará como tal, sin perjuicio de lo que en el siguiente párrafo se dispone, el valor que tenga la finca en el momento en que se solicita su recuperación, fijado con arreglo a las normas contenidas en el capítulo III del título II de esta Ley», precepto, que a su entender, la sentencia apelada no aplica, alegación que no tiene en cuenta que fue esta aplicación presidida por una interpretación de dicha norma según el sentido propio de sus palabras, en relación con el espíritu y finalidad que persigue, lo que llevó al Tribunal a quo a desestimar el recurso en que la sentencia apelada se dicta confirmando la valoración de las fincas materia de reversión determinada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo en los acuerdos impugnados en instancia, toda vez, que el principio que el art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa establece, en cuanto a que el justo precio de los bienes objeto de expropiación será el valor que tenga la finca en el momento que se solicta su recuperación, para que tenga plena virtualidad en el caso que contempla la sentencia cuya apelación nos ocupa, requeriría que el valor que a las fincas de referencia atribuye su calificación urbanística, en el momento en que se solicita su reversión, no estuviera pendiente de una ulterior calificación, que prevista, se produzca antes de que dichos bienes se encuentren en posesión de su antigua propietaria, lo contrario supondría hacer caer sobre ésta las consecuencias de una recalificación realizada sin su intervención, mientras que dichas fincas se encontraban en posesión de la Administración expropiante o de la entidad beneficiaría deaquélla, produciéndose un enriquecimiento sin causa para quien ha de percibir el justiprecio de las fincas objeto de reversión; a estos efectos es de resaltar, que solicitada la reversión de las fincas de referencia el 14 de noviembre de 1986, en dicha fecha regía en el Concejo de Llanera, en el que estaban situadas, las normas complementarias y subsidiarias aprobadas por la Comisión de Urbanismo de Asturias por acuerdo adoptado en sesiones de 29 de julio y 19 y 23 de septiembre de 1985, en base a lo que determinan los arts. 70 y 41 de la Ley del Suelo y 132 y 151 del Reglamento de Planeamiento , acuerdo publicado en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias» y su provincia en el que con referencia al suelo industrial dispone: a) El suelo urbano del polígono Silvota debe quedar reducido, tal como prescriben los arts. 78 de la Ley del Suelo, 21 del Reglamento de Planeamiento y, analógicamente, 2° del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre , de adaptación automática, a aquél que cuenta con los servicios o nivel de densificación que señalan tales artículos, por lo que el resto se conceptuará como polígono en ejecución, pero sin alcanzar el grado clasificatorio de urbano, b) Esta cualidad de polígono en ejecución, para los territorios que actualmente no pueden determinarse de urbanos, solamente podrá prolongarse hasta un plazo de dos años, a partir de la fecha de publicación de este acuerdo, salvo que en tal plazo se produzca la aprobación de figuras de planeamiento para las áreas que no cuenten con planes pormenorizados o la ejecución de los mismos en un grado que represente la cumplimentación de su plan de etapas para aquellos otros que sí dispongan de tal figura, c) Transcurridos los dos años señalados, sin cumplimentarse lo determinado en el apartado anterior, será desclasificado el correspondiente territorio que se definirá de no urbanizable de protección, a los efectos del art. 86.2 de la Ley del Suelo , que solamente admitiría la introducción de sistemas de equipamientos y espacios deportivos sin necesidad de proceder a ningún cambio clasificatorio, disposición recogida por los arts. 122 y 128, bis de las Normas Complementarias y Subsidiarias de Llanera , normativa cuya vigencia produjo que las fincas propiedad de doña Melisa , objeto de reversión, al no haberse operado en ellas actuación alguna durante el tiempo que merecían la conceptuación de polígono en ejecución, perdieron esta cualidad, conceptuándose como suelo no urbanizable de protección, que era la calificación que tenían atribuida cuando revertieron a su antiguo propietario, y en razón de la que debían ser justipreciadas para obtener un valor de sustitución, y éste, y no otro, es el criterio que siguió el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo, en los acuerdos, cuya conformidad a Derecho declara la sentencia apelada. Acuerdos cuya presunción de acierto no ha sido desvirtuada, sin que a la misma afecte el que las fincas que justiprecian se definan de suelo no urbanizable de protección que admitirá la introducción de sistemas de equipamientos y espacios deportivos sin necesidad de proceder a ningún cambio clasificatorio, lo que en su caso será un acto de imperio de la Administración actuante, quien previamente deberá proceder a su expropiación determinándose su justiprecio, en el que se podrán ponderar las circunstancias que concurren en las fincas de referencia.

Tercero

Las anteriores razones, justamente con las que contiene la sentencia apelada, conducen a la desestimación del presente recurso sin que sea de apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación núm. 1266/1991 interpuesto en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo -SEPES- contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de diciembre de 1990, recaída en el recurso núm. 532/1990 , siendo parte apelada la Administración representada por el Sr. Abogado del Estado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, por estar ajustada a Derecho, sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Juan Manuel Sanz Bayón.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don José María Sánchez Andrade y Sal, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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