STS, 7 de Febrero de 1997

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso9585/1991
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO Por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, Sección Segunda, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y dirigida por su Letrado Sr. Herrero Batalla, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad con sede en Burgos, dictada en fecha 15 de junio de 1991 en el recurso seguido ante la misma con el nº 895/1986, sobre devolución de ingresos indebidos por concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, en el ha comparecido como parte apelada "Construcciones Picón S.A.", representada por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián y defendida por el Letrado Sr. Alonso Durán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia con sede en Burgos dictó sentencia, en 15 de junio de 1991 y en el recurso antes referenciado, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por "Construcciones Picón S.A." se anula la resolución dictada en 30 de julio de 1986 por el Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Burgos, y se condena en consecuencia a la Junta de Castilla y León a que devuelva a la sociedad recurrente la cantidad de quinientas dieciséis mil ochocientas cincuenta y siete (516.857) ptas. que retuvo indebidamente a aquella en concepto de Impuesto General de Tráfico de Empresas, con los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha en que se practicó la retención, sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la precedente sentencia, la representación procesal de la Junta de Castilla y León interpuso recurso de apelación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, compareció el apelante y no mantuvo el recurso inicialmente interpuesto también contra la referida sentencia la representación del Estado. La parte apelante mencionada evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, la improcedencia de la condena de primera instancia por cuanto, de la prueba practicada en la misma, resultaba patente que la cantidad indebidamente retenida al aquí apelado había sido ingresada en la Hacienda estatal, con lo que era esta la que, en su caso, debería ser condenada a la devolución. La parte apelada contradijo el recurso en el sentido de que la prueba del referido ingreso fué, ciertamente, insuficiente y de que, en último término, fuera quien fuera la Administración condenada, estaba fuera de duda la procedencia de la devolución.

TERCERO

Para votación y fallo fué señalada la audiencia del 28 de enero de 1997, en que tuvo lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No habiéndose mantenido, por la representación del Estado, el recurso de apelación inicialmente interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el único problema que aquí ha de resolverse se centra, fundamentalmente, en la determinación de si ha quedado acreditado el ingreso efectuado por la Tesorería General de la Junta de Castilla y León en la Delegación de Hacienda de Valladolid de la suma de 516.857 ptas. que la primera había retenido a la constructora apelada en concepto de Impuesto General sobre Tráfico de Empresas a consecuencia de determinadas obras llevadas a cabo por la misma para el Ayuntamiento de Villarcayo y pertenecientes, según está admitido por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial, por las partes y por la propia sentencia impugnada, al equipamiento comunitario primario. Al ser así y estar exentas dichas obras del pago del impuesto de referencia y haber, consecuentemente con lo dispuesto en el art. 34.B.3ªa) del Reglamento de 19 de octubre de 1981 y con reiterada jurisprudencia de esta Sala, declarado la sentencia impugnada la procedencia de su devolución a dicha constructora como ingreso indebido, pronunciamiento este indiscutido y, por tanto, firme, ciertamente la única cuestión a resolver queda centrada en un punto concreto de apreciación de prueba, perfectamente posible en el ámbito de un recurso ordinario como es el de apelación, habida cuenta que la mencionada Tesorería autonómica afirma y considera probado el ingreso en la Tesorería de la Hacienda estatal y ésta, a lo largo de la primera instancia, lo contradijo, conclusión que acabó prosperando en la sentencia, en el sentido de que fué, a su criterio, insuficiente el resultado probatorio producido.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, es necesario tener presente que la sentencia recurrida, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, basa la insuficiencia probatoria antes mencionada en que en las dos cartas de pago de la Delegación de Hacienda de Valladolid no figuraba la sociedad constructora retenida en las relaciones de cuotas ingresadas por la Tesorería autonómica en dicha Delegación. A este respecto, sin embargo, es necesario tener presente que, en efecto, en dichas cartas de pago únicamente constan ocho empresas a las que se retuvo por I.G.T.E. un total de 36.319 ptas, pero que, pese a ello, se dice en el propio documento que la suma de las certificaciones reseñadas en las hojas anexas ascendía a 49.951.240 ptas. y el total a ingresar arrojaba un montante de 49.987.559 ptas. Esta afirmación revela, bien a las claras, que la relación de empresas retenidas y cuotas ingresadas era mucho mayor y que, por ende, no habiendo sido aportadas las relaciones íntegras -faltaban, conforme se ha dicho, los anexos- era procedente analizar el resto de la prueba documental practicada para completar la convicción de si se había, en definitiva, producido o nó el ingreso. Y la prueba documental mencionada, en concreto una certificación del Tesorero General de la Junta de Castilla y León en que, tajantemente, se dice que la retención cuestionada "fué ingresada en la Delegación de Hacienda de Valladolid el 29 de enero de 1985 formando parte del importe global de 49.987.559 ptas. a que asciende la correspondiente carta de pago", sirve de complemento a la incompleta anteriormente mencionada que remitió la Delegación de Hacienda, toda vez que hace referencia a la relación que arrojaba un importe global mencionado de 49.987.559 ptas., -circunstancia que evidencia que no podía ser otra-, y a la fecha del ingreso, que puntualiza en el 29 de enero de 1985, conforme aparece en la autentificación mecánica que figura al pié de la carta de pago extendida por la "Caja de Ahorros Popular Fuente Dorada de Valladolid". Quiere decirse con lo expuesto que es la unión de tales documentos la que produce la convicción de que el ingreso tuvo lugar en la fecha de referencia, fecha correcta en la certificación del Tesorero mencionado y no advertida por las partes, que reproducen la del 25 de enero de 1985 relativa a la en que se extendió la carta de pago, pero nó a la del efectivo ingreso producido, como queda dicho, cuando la entidad bancaria colaboradora prestó la correspondiente autentificación mecánica. Por tanto, no ha sido la fotocopia compulsada presentada por la apelante en esta segunda instancia -en que aparecen íntegramente los anexos de la carta de pago y en ellos el ingreso correspondiente a "Construcciones Picón S.A." sobre una base de 10.337.140 ptas y una cuota de 516.857 ptas.- la que conduce a la conclusión anteriormente expuesta, sino el contenido de la certificación y de la carta de pago analizadas conjuntamente.

TERCERO

Por lo acabado de razonar, resulta evidente que la obligación de proceder a la devolución de lo en su día indebidamente retenido a la constructora antecitada corresponde a la Administración en que se efectuó el ingreso y no a la que practicó la retención. Al no haberlo entendido así la sentencia impugnada, procede la estimación del recurso, solo en lo que se refiere a este concreto extremo, sin que, sin embargo, puedan apreciarse méritos suficientes para poder hacer una especial condena de costas con arreglo a lo establecido en el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad con sede en Burgos, de fecha 15 de junio de 1991, dictada en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, la mencionada sentencia no ajustada a Derecho en cuanto condenó a la Junta de Castilla y León a la devolución a la entidad mercantil "Construcciones Picón S.A." de la suma de 516.857 ptas. y en tal medida la revocamos. Todo ello con estimación del recurso contencioso- administrativo inicialmente deducido contra la Administración General del Estado, con condena a ésta a llevar a efecto dicha devolución a la empresa "Construcciones Picón S.A." en los mismos términos establecidos en la sentencia impugnada y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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