SAP Alicante 190/2017, 3 de Mayo de 2017

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2017:1641
Número de Recurso13/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución190/2017
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000013/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001416/2012

SENTENCIA Nº 190/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a tres de mayo de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 001416/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante D. Porfirio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Manuela Hidalgo Quiles y dirigida por el Letrado Sr. Alfredo Martínez Lidón, y como apelada Dª Micaela y D. Jose Luis, representada por el Procurador Sr. Vicente Castaño García y dirigida por el Letrado Sr. Ignacio Ganga García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 20 de Enero de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" ESTIMO la demanda presentada por el procurador Vicente Castaño García en nombre y repreentación de Micaela y Jose Luis contra Porfirio y CONDENO a Porfirio a a bonar a Micaela y Jose Luis la cantidad DE TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA EUROS (13.440 euros) más el interés legal del dinero que se devengue desde el 12 de mayo de 2012 hasta su completo pago.

SIN IMPOSICIÓN de costas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D. Porfirio en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó

formado el Rollo número 000013/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27 de Abril de 2017.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora ejercitó una acción de reclamación de cantidad por cobro de lo indebido y enriquecimiento injusto contra la parte demandada por la que reclama la condena de ésta a abonar la cantidad que indebidamente pagó en concepto de IVA.

Los demandantes fundamentan sus pretensiones en que adquirieron una finca rústica de 2.235m2 en el término de Abanilla como recoge la escritura pública de 21 de julio de 2004. El precio de venta de la vivienda fueron 84.000 euros. En dicho precio de incluía el pago del IVA por importe de 13.400 euros. Sin embargo dicha operación no estaba sujeta a IVA sino a ITP.

La parte demandada se opuso a la estimación de la demanda sosteniendo que los demandantes estaban debidamente asesorados por Law and Service y conocían el sistema impositivo español, que la operación está sometida al IVA, al ser empresario el demandado y transmitirse un albergue junto con la finca rústica.

Por otro lado, alega que la cantidad en concepto de IVA fue ingresada en las arcas de la Hacienda Pública por lo que considera que no hay ningún enriquecimiento del demandado.

SEGUNDO

Consta probado que en la escritura de compraventa de 21 de junio de 2004 se dice en su estipulación sexta:

--"D. Porfirio declara que ha recibido de la parte compradora el impuesto sobre el valor añadido (IVA) a que está sujeta ésta transmisión sobre la base del valor declarado en esta escritua y al tipo del 16%, es decir, la suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA EUROS (13.440 euros), cantidad que la parte vendedora confiesa haber recibido en este acto, por medio de cheque bancario por igual importe que me exhibe y a su requerimiento obtengo fotocopia del mismo para su incorporación a esta matriz, y que la parte adquirente ingresará en el Tesoro Públicom en la forma legalmente prevista".

--También consta que lo transmitido fue una finca rústica dentro de la cual se enclava una edificación destinada a albergue rural, construida por el vendedor bajo licencia de obras concedida por el Ayuntamiento, con fecha 18 de noviembre de 2003, que obra en poder de los adquirentes.

--Los demandantes efectuaron autoliquidación e ingreso del ITP en agosto de 2004. La Agencia Tributaria, en concreto el Servicio de Gestión Tributaria de la Administración tributaria de la Región de Murcia inició de oficio, en 2007, un procedimiento de Gestión Tributaria de Comprobación Limitada en el que se procedió a exigir el pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas de la compraventa de la escritura de 21 de julio de 2004. En el documento núm.5 aportado con la demanda la Agencia Tributaria señala que "se ha comprobado la existencia de un error en la calificación del Hecho Imponible Declarado". La administración tributaria procede a efectuar una propuesta de liquidación del impuesto por 2.730,00 euros.

--La citada Agencia, ha ingresado ambos impuestos, lo que es incompatible. Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

"Artículo 33. Transmisiones de bienes inmuebles.

  1. Todas las trasmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido, se liquidarán sin excepción por dicho tributo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 72 respecto al gravamen sobre Actos Jurídicos Documentados.

    Lo dispuesto anteriormente será aplicable cuando se renuncie a la aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a lo previsto en la normativa de este Impuesto.

  2. Si a pesar de lo dispuesto en el apartado anterior se efectuara la autoliquidación por la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ello no eximirá en ningún caso a los sujetos pasivos sometidos al Impuesto sobre el Valor Añadido, de sus obligaciones tributarias por este concepto, sin perjuicio del derecho a la devolución de los

    ingresos indebidos a que hubiese lugar, en su caso, por la referida modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas».

  3. Del mismo modo, si procediendo liquidación por la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas», se efectuara indebidamente la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, ello no eximirá en ningún caso a los sujetos pasivos por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de sus obligaciones tributarias, sin perjuicio del derecho del vendedor a la devolución de los ingresos indebidos a que hubiere lugar, en su caso, por el citado Impuesto sobre el Valor Añadido.".

    --No consta en autos la existencia de resolución administrativa o judicial que haya resuelto esta cuestión planteada en el proceso que nos ocupa y que haya determinado definitivamente el impuesto que corresponde a la vista de la duplicidad de pago producida. El documento número 5 de la demanda sólo evidencia un acta complementaria por incorrecta autoliquidación del ITP.

    --Que el demandado declaró que "no sabía que la operación estaba sujeta a ITP y no a IVA y que el notario le dijo que la operación llevaba IVA"... El demandado sostiene que el demandante estaba asesorado por un abogado en el momento de la compraventa, hecho que fue admitido por el demandante. Este declaró que "acudió al notario con su abogado".

    El demandado es empresario profesional del sector inmobiliario e ingresó el IVA de esta operación en las arcas de la Agencia Tributaria.

TERCERO

Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta además la duplicidad de pagos efectuada a la hacienda pública, la resolución de esta controversia pasa, en primer lugar, por determinar, con carácter prejudicial civil, si la operación discutida estaba sometida al pago del IVA o al ITP.

A estos efectos nos recuerda la STS de 6 de marzo de 2007, que "La pretensión deducida en el proceso de instancia versa acerca de la concurrencia de los presupuestos que determinan la procedencia del cobro de lo indebido cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar y que por error ha sido indebidamente integrada, como expresa el artículo 1895 del Código civil [CC ], puesto que la parte actora sostiene haber efectuado un pago en favor de la parte demandada que ésta no tenía derecho a cobrar, puesto que se hacía en concepto de una percepción tributaria indebida por referirse a una operación exenta del impuesto.

La controversia planteada constituye, en consecuencia, una controversia entre particulares acerca del carácter indebido o no de un determinado pago, la cual, sin embargo, tiene como presupuesto la resolución de la cuestión de carácter administrativo-tributario, cual es la determinación del devengo o no de un determinado tributo.

El orden jurisdiccional competente es, pues, en principio, el orden jurisdiccional civil, al que, según el artículo

9.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [LOPJ ], corresponde el conocimiento de los conflictos inter privatos (entre particulares), puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.

El hecho de que la controversia deba resolverse aplicando normas de Derecho administrativo no comporta necesariamente que estemos en presencia de una cuestión de la que deba conocer la Administración Pública y, por derivación, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, competente para...

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