SAP Lleida 370/2016, 28 de Julio de 2016

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2016:714
Número de Recurso369/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución370/2016
Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIÈNCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Secció Segunda

Rotlle d'apel·lació núm. 369/2015 Recurso de apelación

NIG : 25120 - 42 - 1 - 2014 - 8187349

SENTENCIA NÚM. 370/2016

Lleida, a veintiocho de julio de dos mil dieciséis

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, constituïda por mi, en tribunal unipersonal, Ana Cristina Sainz Pereda, Magistrada de la Sección Segunda he visto, en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal núm.1104/2014 del Juzgado Primera Instancia 1 Lleida y del cual dimana el rollo de sala núm. 369/2015

Han sido partes, en cualidad de apelante, GARATGE NADAL, S.L., representado por la procuradora MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA y defendido por el letrado JOSE MARIA SIMON SOLANO, y en cualidad de apelada TELEFÓNICA ESPAÑA, S.A.U., representada por la procuradora ELENA MEDINA CUADROS y defendida por la letradoa CARME GIMENEZ MAGAÑA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Primera Instancia 1 Lleida dictó sentència que, en su parte dispositiva, establecia:

" Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mª. JOSÉ ALTISENT CAMARASA en nombre de GARATGE NADAL S.L contra TELEFONICA ESPAÑA SAU, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella por medio de esta demanda; con expresa imposición a la actora de las costas causadas por este procedimiento. [...]"

SEGUNDO

Contra la sentencia referida se interpuso recurso de apelación mediante un escrito, del cual se dió traslado a la parte contraria a fin que se opusiesen o impugnasen la sentencia.

TERCERO

Seguidamente se elevaron las actuacions a esta Audiencia Provincial Sección Segunda, que acordó formar rollo y designar una magistrada para conocer del recurso, al cual se pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente. Se señalo el dia quince de junio de dos mil dieciséis para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que la mercantil actora Garatge Nadal S.L plantea frente a la demandada Telefónica España SAU reclamación de cantidad por cobro indebido de facturas de telefonía desde el año 2006 hasta mayo de 2013, en concreto las correspondientes a la línea número 973500648 (en lo sucesivo -648). La demandante sostiene que desde el año 2006 hasta el 2013 abonó mensualmente dichas facturas por error. Según su tesis el error estriba en que, no habiendo contratado la línea correspondiente al número -648 y habiendo solicitado reiteradamente su baja, la demandada le hizo creer erróneamente que debía mantener activa y de alta dicha línea para que pudieran funcionar las demás líneas que tenía contratadas y mantener activos los servicios de teléfono, fax e internet que habitualmente usa y necesita para trabajar, induciendo a esta parte a un claro y manifiesto error, creyendo tales afirmaciones y continuando por ello pagando los importes facturados, hasta que tras múltiples reclamaciones se percató de la falsedad de las mismas y consiguió dar de baja la línea -648, momento a partir del cual continuaron funcionando con normalidad aquellos otros servicios, que son autónomos e independientes y que por tanto no necesitaban la línea -648 que esta parte ha abonado indebidamente para funcionar.

Sus pretensiones se desestiman en primera instancia al no haber acreditado la actora que la demandada le hubiera cobrado indebidamente los consumos de esa línea telefónica que dice no haber contratado ni utilizado. Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación denunciando manifiesto error en la valoración de la prueba alegando, en síntesis, que no contrató ni disfrutó de los servicios facturados y que al no haber suscrito ningún contrato (ni por escrito ni por teléfono) es a la parte demandada a quien le incumbe acreditar que dicha contratación se produjo, resultando sumamente extraño que no haya quedado registrada en ningún tipo de soporte, incurriendo el juzgador en error al otorgar plena validez a la contratación por el mero hecho de que figure en los archivos informáticos de la demandada, sin tener en cuenta que los archivos son gestionados por ella misma y que no ha acreditado que esta parte solicitase el alta de la línea ni que le diera el más mínimo uso, sin que pueda considerarse que el pago de las facturas corrobore el uso o provecho de la línea, porque dicho pago se hizo por el error inducido por la demandada, continuando pagando ante el temor de que en otro caso se quedaría sin ningún servicio telefónico.

SEGUNDO

Para la debida resolución del recurso debemos partir del hecho incuestionable de que la actora admite haber contratado y utilizado el servicio de conexión a internet ADSL desde el año 2006 (así lo indica expresamente en la demanda y lo corroboró en prueba de interrogatorio el Sr. Lázaro ) si bien, su tesis se funda en que esos servicios que la demandada le comenzó a facturar a partir de marzo de 2006 a través de la línea -648 nunca fueron contratados porque esta parte ya disponía de los mismos en la línea fija 973311685 (en lo sucesivo -685).

Partiendo de esta fundamental afirmación construye la actora su alegato, centrado, básicamente, en que la demandada dio de alta dichos servicios de forma unilateral y sin mediar consentimiento de esta parte, habiendo facturado y cobrado indebidamente una línea y unos servicios que nunca contrató ni uso. Pues bien, aunque en el recurso la actora insiste en que nunca contrató la línea ni utilizó los servicios lo cierto es que las pruebas practicadas y en especial las facturas de la originaria línea -685 aportadas por la demandada acreditan que en esta línea -685 los servicios incluidos eran otros, en concreto, los correspondientes a RDSI y Voz, que no están incluidos en la controvertida línea -648, siendo ésta última la correspondiente al ADSL, y también a Voz (línea individual). En este sentido es preciso tener en cuenta que la controversia se sitúa o tiene su origen en el año 2006, momento en que la prestación de estos servicios no era equiparable a la actual habida cuenta de la conocida evolución tecnológica producida en el sector de las telecomunicaciones en los últimos años, especialmente en lo que se refiere a la tecnología de acceso a internet, cada vez a mayor velocidad, y así lo evidencian las explicaciones proporcionadas por el testigo Sr. Cristobal (técnico comercial de la demandada en el canal presencial, que no ha tenido ninguna intervención en este concreto asunto al no tratarse de una gestión presencial) quien indicó en el juicio que cuando comenzó a implantarse el uso de internet cualquier línea básica de teléfono se podía conectar a internet a través de un módem, a muy poca velocidad, de forma que de la línea básica se pasó al concepto de RDSI que permitía enviar y recibir llamadas de teléfono y enviar y recibir fax, y también navegar en internet a poca velocidad. Con posterioridad se implantó el ADSL (es decir, banda ancha), que debía ir asociado a un número y que ofrecía mucha más velocidad en internet, y muchos usuarios decidieron contratar ADSL por las ventajas que ofrecía y al mismo tiempo mantener el RDSI para poder beneficiarse de las ventajas de dicho servicio.

Por otro lado, una vez acreditado que la actora sí contrató esos servicios y que ha utilizado los mismos, no puede obviarse que la única acción ejercitada es la de reclamación de cantidad por cobro de lo indebido, lo que exige analizar los requisitos necesarios para la viabilidad de esta acción y, en definitiva, para poder dilucidar si estamos o no ante un pago de lo indebido puesto que la actora ha abonado durante nueve años todas las facturas tanto de la línea -648 como de la originaria línea -685.

TERCERO

El art. 1.895 C.C . dispone que "cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla". Con arreglo a este precepto es preciso que concurran los siguientes presupuestos, sancionados por reiterada doctrina jurisprudencial sobre la materia ( SSTS 23-3-92, 8-6-95, 7-2-97, 20- 7-98, 31- 10-01, 15-6-04 y 24-9-04, 1-6-05, 27-10-05, 18-11-05, 15-3-06, 8-1-07 y 6-3-07 ): 1.- Pago efectivo, hecho con la intención de extinguir la deuda (animus solvendi), o, en general, de cumplir un deber jurídico. En todo caso, la prueba del pago incumbe al que pretende...

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