STS, 14 de Mayo de 2008

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2008:2461
Número de Recurso3365/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso de casación nº 3365/2007, interpuesto por la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ASOCIACIONES DE AGENCIAS DE VIAJES, representada por la procuradora Doña María Rosa Vidal Gíl, con asistencia de letrado, contra el auto de fecha 10 de abril de 2007, dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza de medidas cautelares del recurso nº 462/2006, por el que se acordó ratificar auto anterior denegatorio de suspensión de acto administrativo de fecha 1 de febrero de 2007; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo nº 462/2006, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó auto en fecha 10 de abril de 2007 desestimando el recurso de súplica interpuesto por la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ASOCIACIONES DE AGENCIAS DE VIAJES contra otro de 1 de febrero anterior, por el que se acordó denegar la suspensión de la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 26 de julio de 2006, por la que se impone a la recurrente una multa de 1.661.542 pesetas, y ordena a la Federación recurrente, a otras seis asociaciones de agencias de viajes y a tres compañías de aviación, la publicación de la parte dispositiva de la Resolución del TDC en el BOE y en la sección de economía de dos diarios de ámbito nacional.

SEGUNDO

Notificado dicho auto a las partes, por la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ASOCIACIONES DE AGENCIAS DE VIAJES se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de mayo de 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 16 de julio de 2007 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto la resolución incurre en infracción del art. 24 de la Constitución.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infringir el Auto recurrido, por errónea interpretación, el art. 130 de dicha Ley Jurisdiccional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la necesidad de ponderar, correctamente, los intereses en juego.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción, por inaplicación, del art. 1249 del Código Civil.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción, por inaplicación, del art. 1253 del Código Civil.

Terminando por suplicar se dicte sentencia y estimando éste recurso case y anule el auto recurrido, y dicte otro más ajustado a Derecho.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 18 de octubre de 2007, ordenándose por otra de fecha 12 de diciembre siguiente entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 2 de enero de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de abril de 2008, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de mayo siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente casación se recurre el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud del cual se desestimó la adopción de la medida cautelar de suspensión del acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia, por el que se impuso a la Federación recurrente una multa de 1.661.542 euros y la publicación de la parte dispositiva de dicho acto en el Boletín Oficial del Estado y en la sección de economía de dos diarios de ámbito nacional.

En relación con la suspensión de la multa, el Tribunal de instancia razonó que:

"La Sala considera que los argumentos de la Asociación recurrente, relativos a la insuficiencia de sus recursos económicos para pagar la multa y para garantizar o avalar su importe, son insuficientes para acordar la medida cautelar solicitada. La recurrente es una Agrupación de Agencias de Viajes, que de acuerdo con sus propios datos, expuestos en el escrito de solicitud de medidas cautelares, agrupa 851 Casa Centrales y 2.650 puntos de venta en toda España, lo que supone más del 50% del sector de las Agencias de Viajes. Sin embargo, la Asociación recurrente no efectúa ninguna referencia respecto de la capacidad económica y volumen de actividad de las empresas asociadas, que son quienes contribuyen con sus cuotas ordinarias y extraordinarias al mantenimiento de la Agrupación, ni se ha aportado ningún argumento que permita conocer si existe alguna razón económica, jurídica o de otro tipo, que impida a las empresas asociadas afrontar el pago de la multa o, al menos, garantizar su importe mediante aval".

Añadiendo en el auto resolutorio del recurso de súplica que:

"En cuanto a los perjuicios derivados de la ejecución de la multa, insiste la Asociación recurrente en que carece de recursos, y sobre la posibilidad de que sean las empresas asociadas las que hagan frente al pago de la multa, o al menos constituyan garantía por su importe, se limita la Asociación recurrente a decir que tal posibilidad no resulta viable, sin ofrecer a la Sala otra explicación, ni dato alguno sobre la situación económica y patrimonial de dichas empresas asociadas, que según la propia recurrente son 851 Casas Centrales y 2.650 puntos de venta en toda España, lo que supone más del 50% del sector de las Agencias de Viajes, sin acreditar por tanto que por todas, algunas o alguna de dichas empresas asociadas no se pueda -al menos- ofrecer garantía en forma de aval por el importe de la multa, a fin de dejar a salvo los intereses públicos en hacer efectiva la Resolución impugnada, en la hipótesis de que la pretensión de anulación de la recurrente no sea declarada conforme a derecho en esta vía contencioso administrativa".

Respecto de la publicación de la resolución del TDC se dijo en el auto:

"En cuanto a la suspensión de la publicación, esta Sala ha mantenido en numerosas ocasiones que la publicación de la parte dispositiva de la Resolución del TDC no causa perjuicios irreparables, y que el daño a la imagen de la empresa o asociación recurrente puede ser reparado por la publicación de la sentencia que acoja sus pretensiones y anule la Resolución del TDC.

La Sala sigue en este punto la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, establecida en supuestos similares al ahora examinado y contraria a la suspensión de la publicación de las Resoluciones sancionadora, atendidos los intereses en juego, así las sentencias de 20 de enero, 1, 15 y 23 de febrero, 15 de marzo, 8 de mayo, 7 y 12 de junio y 25 de septiembre, todas del año 2000 (RJ 22, 72, 220, 1332, 2573, 3874, 4786, 6529 y 7692). Esta línea jurisprudencial se ha mantenido en años posteriores, así en las sentencias del Tribunal Supremo de 31/1/2001 (RJ 2001\1599), 2/3/2001 (RJ 2001\3074) y 22/4/2002 (RJ 2002\4691 ).

Sin perjuicio del criterio de la Sala que acaba de expresarse, contrario a la suspensión de la publicación de la Resolución del TDC en el BOE y en las páginas de información económica de dos periódicos, cuestión distinta es que tal publicación se hubiera ya efectuado por otra empresa sancionada en la misma Resolución. Pero tal cuestión, que ni siquiera aparece probada, es ajena a esta pieza de medidas cautelares, pues es claro que si la publicación ordenada ya se ha llevado a cabo, no cabe solicitar la medida cautelar de suspensión de un acto ya ejecutado".

Y añadió en el auto resolutorio del recurso de súplica que:

"En cuanto a la suspensión de la publicación, insiste la Asociación recurrente en el argumento del deterioro de su imagen, sobre lo que ya se dijo en el auto impugnado que la publicación de la parte dispositiva de la Resolución del TDC no causa perjuicios irreparables, y que el daño a la imagen de la Asociación recurrente puede ser reparado por la publicación de la sentencia que acoja sus pretensiones y anule la Resolución del TDC. A lo anterior se añade que, en todo caso, la Sala considera que debe prevalecer el interés público consistente en hacer llegar a los consumidores y usuarios de las agencias de viajes el Acuerdo del TDC y las medidas adoptadas para garantizar la competencia en el sector. No se comparte por la Sala tampoco la alegación de que la publicación puede originar confusión en los consumidores, sino al contrario, considera que la Sala que difusión pública de la Resolución del TDC contribuye precisamente a una mayor información de los consumidores.

No hace, por otro lado, ningún comentario la Asociación recurrente respecto de las sentencias del Tribunal Supremo que se citan en el auto impugnado, todas ellas contrarias a la suspensión cautelar de la publicación de las Resoluciones del TDC, que conforman un criterio jurisprudencial consolidado sobre este punto, contrario a la pretensión de suspensión de la publicación".

Contra estos autos se ha interpuesto recurso de casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes, y que sintéticamente son los siguientes:

  1. Infracción del artículo 24 de la Constitución y de la doctrina del Tribunal Constitucional que lo interpreta al ejecutarse la sanción antes de haber ganado firmeza, con lo que se lesiona el derecho a la presunción de inocencia.

  2. Errónea interpretación del artículo 130 de la Ley Jurisdiccional y de la jurisprudencia que lo interpreta sobre la necesidad de ponderar correctamente los intereses en juego.

  3. Inaplicación del artículo 1.249 del Código Civil, al no haberse tenido en cuenta que a entidades sin ánimo de lucro ni actividad ni volumen comercial alguno, como son las organizaciones afiliadas a la Federación recurrente puedan materialmente, hacer frente a importes de tal magnitud como la multa impuesta.

  4. Inaplicación del artículo 1.253 del Código Civil, al no existir enlace alguno, ni preciso ni directo, según las reglas del criterio humano, entre la posibilidad de que las empresas federadas colaboren de algún modo al pago de la multa o a la prestación del aval, cuando ni siquiera son empresas y no tienen volumen de negocios o actividad económica alguna

SEGUNDO

Dado los límites en que se mueve el recurso de casación esta Sala no puede modificar las valoraciones de hecho efectuadas por el Tribunal de instancia, salvo que se observe que han incurrido en arbitrariedad, irracionalidad o error manifiesto, debiendo en este recurso centrarse en el examen de las cuestiones jurídicas que se han suscitado en relación con las medidas cautelares y, determinar si en el auto recurrido se han infringidos las normas que las regulan y la jurisprudencia que las interpretan.

Conviene por ello recordar cual es el criterio de esta Sala en relación con esta materia y que ha sido recogida en constante jurisprudencia. Así se señala que:

"Esta Sala, al examinar el alcance del artículo 130 de la nueva Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, ha señalado en reiteradas ocasiones -autos de 2 de noviembre de 2000, 29 de enero de 2002, 31 de octubre de 2002, 16 de mayo de 2003, entre otros-, que el criterio elegido en dicho artículo para decidir sobre la suspensión cautelar del acto impugnado, es que su ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso, exigencia de aseguramiento del proceso que viene a representar lo que en la doctrina se ha denominado <>; esto es, que de ejecutarse el acto se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que en auto de 26 de junio de 2003 señala que "debe determinarse si la anulación, en su caso, de la Decisión controvertida por el juez que conoce del fondo permitiría invertir la situación provocada por su ejecución inmediata y, al contrario, si la suspensión de la ejecución de dicha Decisión podría entorpecer la plena eficacia de ésta en el supuesto de que se desestimara el recurso".

La apreciación de este requisito, según se desprende de lo establecido en el párrafo inicial del citado artículo 130, ha de efectuarse mediante una adecuada ponderación de los intereses en conflicto, de tal forma que cuando la suspensión cautelar sea la única vía para la efectividad de la futura sentencia estimatoria que pueda dictarse, los intereses públicos a considerar en ese juicio de ponderación deberán ser muy relevantes, y la necesidad de la inmediata ejecución del acto recurrido para atender tales intereses deberá constar de manera inequívoca".

La Sala de instancia ha examinado adecuadamente la petición de suspensión y ha realizado una correcta interpretación de las cuestiones jurídicas planteadas, sin que la parte recurrente haya presentado una prueba suficiente de los perjuicios que la ejecución de la sanción le iban a ocasionar. Se ha limitado, a hacer alegaciones, sin apoyo probatorio alguno, pues el único documento que aporta es la separación de uno de los asociados, y tal dato no implica que su capacidad para hacer frente a la multa se vea mermada por esto, por lo que no se observa que hayan sido infringidos o inaplicados los preceptos que se citan, algunos de los cuales han sido derogados.

Como ha dicho esta Sala en sus sentencias de 22 de febrero de 2000 y 31 de enero de 2001, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva:

los derechos fundamentales que consagra el artículo 24.1 de la Constitución quedan satisfechos, en la materia ahora concernida, desde el momento en que se posibilita el sometimiento de la pretensión cautelar al conocimiento de los órganos judiciales y se obtiene de éstos una respuesta fundada en Derecho; de tal suerte que aquella satisfacción, en sí misma, no queda subordinada al acierto o desacierto hipotético de la respuesta obtenida. En otras palabras, una vez producida la respuesta fundada en Derecho, el eventual precepto infringido no lo sería el único que como tal se denuncia en el motivo -artículo 24.1 de la Constitución-, sino el que establece el criterio material determinante del acierto o desacierto de la respuesta. Y de otro (aunque esto se añade tan sólo a efectos dialécticos, pues lo antes dicho es suficiente en sede de un recurso de casación para imponer el pronunciamiento desestimatorio), porque el elenco de pretensiones deducibles en el recurso contencioso-administrativo posibilita el pleno restablecimiento de la situación jurídica conculcada y, por tanto, no se opone a una hipotética publicación de un fallo estimatorio del recurso que contrarrestara los efectos negativos de la publicación ordenada en la resolución recurrida (v. artículo 107 de la Ley 29/1998 ), ni al reintegro de los gastos derivados de la publicación ordenada (v. artículo 71 de la misma Ley ); y porque para juzgar sobre si la publicación de la parte dispositiva de una resolución sancionadora causa o no un daño irreparable a la imagen de la empresa sancionada ha de valorarse, más que el solo dato de la publicación, único en el que se fija la parte recurrente, el contenido o naturaleza de la conducta que se sanciona y se hace pública. En otras palabras, tampoco hay en el desarrollo del motivo argumentos para llegar a la conclusión de que fuera errónea la afirmación hecha en el Auto recurrido de que la publicación no causa perjuicios irreparables.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 3365/2007, interpuesto por la representación procesal de la entidad FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ASOCIACIONES DE AGENCIAS DE VIAJES contra el auto que con fecha 10 de abril de 2007 dictó la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso número 462/2006, con condena a las parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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