STSJ Andalucía 879/2009, 22 de Abril de 2009

PonenteMARIA TERESA GOMEZ PASTOR
ECLIES:TSJAND:2009:11220
Número de Recurso9/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución879/2009
Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 879/2009

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

APELACIÓN 9/2009

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS

D.MANUEL LOPEZ AGULLO

Dña. MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. PABLO VARGAS CABRERA

En la Ciudad de Málaga a 22 de abril de 2009.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 9 del año 2.009, interpuesto por BIBLOS COUNTRY CLUB GOLF S.L representado por la Procuradora Dña. BELEN OJEDA contra Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 1 de Málaga de fecha 01/09/08, recaído en la pieza separada de medidas cautelares nº 50/08 dimanante del procedimiento ordinario número 23/08 interpuesto contra Resolución del AYUNTAMIENTO DE MIJAS.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por BIBLOS COUNTRY CLUB GOLF S.A se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Ayuntamiento de Mijas, el que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Málaga, abriéndose pieza separada para sustanciar la petición de suspensión del acto administrativo, registrándose con el número 50/08.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 1 de Málaga, dictó Auto con fecha 1 de setiembre de 2008 en la pieza de medidas cautelares, cuya parte dispositiva es como sigue: "Se acuerda estimar la solicitud de la parte recurrente por la Procuradora Sra. Ojeda, y en su consecuencia, la adopción de la siguiente medida cautelar: la suspensión de la ejecutividad de la liquidación tributaria impugnada, descritas en el antecedente de hecho primero de esta resolución. Dicha medida se mantendrá hasta que se dicte sentencia firme que ponga fin al proceso, o hasta que éste finalice por cualquiera otra de las causas previstas en la L.J.C.A. y sin perjuicio de su modificación o revocación, si cambiaran las circunstancias tenidas en cuenta en esta resolución. Habiéndose considerados suficientemente garantizada la deuda reclamada, comuníquese este auto al órgano administrativo autor de la actuación impugnada, el cual dispondrá el inmediato cumplimiento de lo acordado. No se hace especial imposición de costas....."

TERCERO

Contra dicho Auto se interpuso por la representación procesal de la parte demandada recurso de apelación, el que fue admitido a trámite, remitiéndose a continuación las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, registrándose el recurso de apelación con el número 9/09 .

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose Ponente a la Ilma. Sra . Magistrada Dña MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR y se señaló para votación y falló el día 30 de marzo de 2009, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación interpuesto por el Biblos Country Golf S,A, el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Málaga, con fecha 30 de marzo de 2009 por el que se venía acordar el fraccionamiento de pago de las deudas tributarias que la recurrente mantiene con el Ayuntamiento de Mijas tendentes a 1.134.405,09 #.

SEGUNDO

El argumento impugnatorio de la parte apelante se centra en manifestar que

el auto impugnado no contiene una valoración circunstancia de los intereses en conflicto, ni tampoco sobre si la ejecución del acto pudiera ser perder la finalidad legítima al recurso e incumplimiento de lo dispuesto del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional y en segundo lugar cuestiona también la no exigencia de aval por haber considerado suficiente el embargo preventivo que fue llevado a cabo en virtud de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley General Tributaria, de duración limitada y que estima dicha parte apelante resulta insuficiente para garantizar los perjuicios derivados de la suspensión acordada. Viniendo a solicitar el Ayuntamiento de Mijas, en su calidad de parte apelante, la revocación del Auto impugnado y consiguientemente la desestimación de la solicitud de suspensión interesada por la parte recurrente.

Por la parte apelada se mantiene el ajuste a derecho del auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

TERCERO

Pues bien hemos de partir de que efectivamente el artículo 129 la Ley 29/98 del 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, que los interesados podrán solicitar, en cualquier estado del proceso, la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, añadiendo el artículo siguiente que el órgano jurisdiccional, previa valoración circunstancia de todo los intereses en conflicto, podrá acordar las medidas únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición general pudiera ser perder su finalidad legítima al recurso, esto es, cuando hubiera el riesgo de una eventual sentencia estimatoria pero inoperante para restablecer el ordenamiento jurídico infringido.

Es decir la finalidad de la medida cautelar es, esencialmente, el aseguramiento de la efectividad de la sentencia del resultado del proceso cuando éste sea necesario.

El Tribunal Supremo, al examinar el alcance del artículo 130 de la referida Ley Jurisdiccional ha venido señalando en reiteradas ocasiones-autos de 2 de noviembre de 2000, 31 de octubre 2002, 16 de mayo del 2003, entre otros muchos-el criterio elegido en dicho artículo para decidir sobre la suspensión cautelar...

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