SAP Barcelona 745/2021, 8 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución745/2021
Fecha08 Noviembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACION N° 181/2021

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N°. 312/2018 JUZGADO DE LO PENAL N°. 2 DE DIRECCION000

SENTENCIA Núm. /2021

Ilmas. Srías.

Dña. María Isabel Massigoge Galbis

D. Francisco Javier Molina Gimeno

Dña. Isabel Cámara Martínez

En la ciudad de Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación n° 181 /2021, dimanante del Procedimiento Abreviado n°. 312/2018, procedente del Juzgado de lo Penal n°. 2 de DIRECCION000, seguidos por un delito de robo intimidación, contra Ceferino los cuales penden ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por el precitado acusado, contra la Sentencia dictada en fecha 22.02.2021, por la Juez Sto. que sirve el expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del siguiente tenor literal:" Por todo lo expuesto y por la autoridad que me conf‌iere la Constitución Española:

  1. - Condeno a Ceferino, con NIE n.º NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso del artículo 242.3 concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Cp a la pena de 1 AÑO y 9 MESES DE PRISIÓN.

    Y 2/3 de las costas.

  2. - Que absuelvo a Ceferino, con NIE n.º NUM000 del delito de delito leve de lesiones por el que venía siendo acusado, declarando de of‌icio las costas causadas.

    Así mismo condeno a Ceferino, con NIE n.º NUM000 a pagar a Evaristo las cantidades de 30 euros por el altavoz, 4.732,88 euros por las secuelas padecidas y 180 euros por las lesiones, con más las los intereses del artículo 576 de la Lec".

SEGUNDO

Por la representación procesal del mentado acusado se presentó frente a dicha sentencia recurso de apelación y admitido a trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se presentó escrito de impugnación desestimatoria por el Ministerio Fiscal y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Barcelona, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 8 de los corrientes, y celebrada la

cual, quedaron los autos encima de la mesa del ponente para resolver; sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que es el siguiente:" Queda acreditado que Ceferino, con NIE n.º NUM000, sobre las 00:25 horas del 9 de diciembre de 2017 se dirigió al PARQUE000 sito en la localidad de DIRECCION001 donde se encontraba Evaristo, Landelino, en esos momentos menor de edad y Leopoldo, también entonces menor de edad. El acusado se aproximó a ellos y con ánimo de apropiarse de lo ajeno les dijo "Dadme los celulares" a lo que los tres jóvenes se negaron. Ante su negativa el acusado esgrimió un cuchillo de grandes dimensiones que portaba y se dirigió con él a Evaristo tratando de quitarle su teléfono móvil, al tiempo que le exigía la entrega del teléfono, por lo que ante la exhibición de tal instrumento Ceferino, con NIE n.º NUM000 Evaristo, Landelino y Leopoldo salieron corriendo, cuya precipitación motivó que Evaristo cayera al suelo y se causara lesiones. Abandonado f‌inalmente el lugar Evaristo, el acusado aprovechó para hacerse con un altavoz propiedad del Sr. Evaristo que tenía apoyado en un banco del parque, que ha sido tasado en 30 euros y por los que reclama.

Como consecuencia de la caída el Sr. Evaristo sufrió lesiones consistentes en excoriación base y parte interna en eminencia tenar de la mano derecha, excoriación de menor entidad eminencia hipotenar de la mano derecha, erosiones varias en el dorso del pie izquierdo, erosiones en la cara externa de la rodilla izquierda, erosiones en el hombre izquierdo, contusión en la cadera izquierda y secuelas consistentes en perjuicio estético ligero valorado en 5 puntos, cicatriz postraumática a modo de mácula eritematosa en la base de la eminencia tenar de la mano derecha y cicatriz postraumática de menor entidad a modo de mácula eritematosa en la base de la eminencia hipotenar de la mano derecha que requirieron para su sanidad una única asistencia facultativa y 5 días, uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales. El perjudicado reclama por tales perjuicios".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada que se complementan con los siguientes:

PRIMERO

El recurrente combate la sentencia de instancia alegando varios motivos de apelación que rubrica como: 1º) vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la constitución española. Error en la apreciación de la prueba. Vulneración de los principios que rigen el proceso penal del plenario, vulneración de la jurisprudencia en cuanto a la valoración de la prueba en el plenario y vulneración de la legalidad, todo ello con sede procesal en el art. 790 LECrim. 2ª) Vulneración del art. 24 CE y del 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la nulidad de la diligencia de reconocimiento en rueda, al entender que los f‌igurantes que acompañaban al investigado eran de características muy diferentes a las del investigado, ya que los mismos eran magrebíes, siendo el investigado sudamericano. 3º) Inadecuada valoración de la prueba pericial en cuanto a las secuelas, causando indefensión.

La Sala por obrar en autos y ser conocidos por las partes, da por reproducidos los alegatos que desarrollan los precitados motivos de recurso.

TERCERO

Como quiera que los tres motivos de recurso combaten únicamente el relato de hechos probados, debemos partir de la exposición de las siguientes premisas normativas y jurisprudenciales, sobre el marco de f‌iscalización del Tribunal de apelación que conforme al art. 790 LECrim., compete al Tribunal respecto a los precitados motivos:

  1. ) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacíf‌ica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las f‌iguras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho signif‌ica, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a

    comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suf‌iciente para justif‌icar la condena penal (prueba suf‌iciente).

  2. ) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) signif‌ican que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manif‌iesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la f‌ijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectif‌icar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

    Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la def‌iciente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal, ad quem, que viene conf‌igurado en la consabida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas, STS 717/2018 de 17/01/201979 ( y también las recientes sentencias STS 3/2020 de 16/01/2020): "(...)Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suf‌iciente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las...

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