STS 20/2019, 15 de Enero de 2019

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2019:47
Número de Recurso22/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución20/2019
Fecha de Resolución15 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 20/2019

Fecha de sentencia: 15/01/2019

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 22/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Vista: 11/12/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: Audiencia Provincial de Valladolid (1ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MHS

Nota:

REVISIONES núm.: 22/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 20/2019

Excmos. Sres.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 15 de enero de 2019.

Esta sala ha visto el proceso de revisión iniciado por demanda interpuesta por el procurador don Javier Álvarez Díez, en nombre y representación de Knetic Fitness S.L., respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª) en fecha 2 de diciembre de 2011, en el Rollo de Apelación N.º 464/2011, y auto aclaratorio de 2 de febrero de 2012. Son demandadas Cecosa Supermercados S.L.U. y Tamira Gimnasios S.L. que se opusieron a la estimación de la demanda, así como el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el procurador don Javier Álvarez Díez, en nombre y representación de Knetic Fitness S.L., se interpuso demanda de revisión de la citada sentencia, así como de la dictada en primera instancia en el mismo proceso, solicitando que se acuerde la rescisión de la misma con devolución de los autos al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valladolid a fin de que las partes puedan usar de su derecho según les convenga. Alegaba la entidad demandante la concurrencia de la causa de revisión prevista en el n.º 4.º del artículo 510 LEC, por maquinación fraudulenta, dado que se había seguido el proceso en rebeldía al no haber podido ser llamada la parte demandada por razón de la actuación maliciosa de la propia demandante.

SEGUNDO

Tras la providencia inicial e informe del Ministerio Fiscal, que interesó la admisión de la demanda, se dictó auto por el que se acordó la admisión a trámite, reclamándose las actuaciones del pleito y emplazando a los litigantes para que -dentro del plazo de veinte días- se personaran con Abogado y Procurador y contestaran a la demanda, habiendo comparecido y contestado a la misma Cecosa Supermercados S.L.U. y Tamira Gimnasios S.L.

TERCERO

Recibidos en esta Sala los autos de instancia y contestada la demanda, se siguió el proceso y se practicó la prueba solicitada y admitida que consta en autos. Se señaló vista, que se ha celebrado el pasado día 11 de diciembre con asistencia de la defensa y representación de las partes, habiendo informado los letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda de revisión por caducidad de la acción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión que se ha de abordar es la de la posible caducidad de la acción de revisión por haber transcurrido los plazos legalmente previstos en el artículo 512 LEC y más concretamente el de los tres meses desde que la parte debió tener conocimiento de la causa de revisión que alega.

SEGUNDO

La demanda se sustenta en la concurrencia de la causa de revisión del artículo 510. 4.° LEC, en tanto dispone dicha norma que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta". La maquinación fraudulenta la concreta la parte demandante en este caso en el hecho de dar lugar a que se celebrara el juicio y se dictara sentencia en el procedimiento, tras haber sido declarada en rebeldía la parte demandada por la actuación maliciosa de la demandante que impidió que tuviera lugar la localización de la demandada a través de su legal representante.

La necesidad de protección de la cosa juzgada material producida como efecto de la sentencia firme implica que, como plazo de mayor rigurosidad, se establezca en el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la demanda de revisión deberá interponerse inexcusablemente dentro del plazo de cinco años desde la firmeza de la sentencia y -dentro de ese plazo- antes de que transcurran tres meses desde la fecha en que se conoció la existencia de la causa de revisión.

Con independencia de la discusión mantenida entre las partes sobre el cumplimiento del primero de los plazos de cinco años, es lo cierto que el plazo de tres meses en absoluto puede estimarse como cumplido por la parte demandante pues consta en las actuaciones del proceso de desahucio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid bajo el número 837/2010, incorporadas al proceso de revisión, que el representante de la demandante don Iván, sobre cuya ausencia e inexistente localización se extiende la demanda en todo tipo de consideraciones, tuvo conocimiento del proceso y tuvo acceso al mismo en junio de 2015, pudiendo comprobar entonces que -según su tesis- no se habían agotado las posibilidades para su localización por la actuación maliciosa de la parte demandante. Resulta evidente que desde ese momento comenzó a correr el plazo de caducidad de tres meses para interponer la demanda de revisión, el cual había transcurrido sobradamente al momento de interposición de la demanda, que lo fue en fecha 28 de febrero de 2017.

De lo anterior se deriva la desestimación de la demanda de revisión.

TERCERO

Como consecuencia procede condenar a la parte demandante al pago de las costas con pérdida del depósito constituido ( artículo 516.3 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar la demanda de revisión formulada por el procurador don Javier Álvarez Díez, en nombre y representación de Knetic Fitness S.L respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª) en fecha 2 de diciembre de 2011, en el Rollo de Apelación n.º 464/2011, y auto aclaratorio de 2 de febrero de 2012.

  2. - Condenamos a la parte demandante al pago de las costas causadas con pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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