AAP Valladolid 23/2022, 28 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución23/2022
Fecha28 Enero 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

AUTO: 00023/2022

Modelo: N10300

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513

Equipo/usuario: MSV

N.I.G. 47186 42 1 2020 0013660

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000219 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000919 /2020

Recurrente: KNETIC FITNESS, S.L. EN LIQUIDACION

Procurador: MARIA YOLANDA MOLPECERES NIETO

Abogado: MANUEL CHAMORRO POSADA

Recurrido: CECOSA SUPERMERCADOS, S.L.U.

Procurador: ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO

Abogado: THAIS JUANGARCIA URMENETA

AUTO nº 23/2022

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

Dª ENMA GALCERÁN SOLSONA

En Valladolid, a veintiocho de enero de dos mil veintidós.

Visto en grado de apelación el presente procedimiento de Procedimiento Ordinario núm. 919/2020 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE KNETIC FITNESS, S.L. EN LIQUIDACIÓN, representada por la Procuradora Dña. MARÍA YOLANDA MOLPECERES NIETO y defendida por el Letrado D. MANUEL CHAMORRO POSADA y de otra como DEMANDADO-APELADO CECOSA SUPERMERCADOS, S.L.U., representado por la Procuradora Dña. ROSA MARÍA SAGARDÍA REDONDO y defendido por la Letrada Dña. THAIS JUANGARCÍA URMENETA.

HECHOS
PRIMERO

Se aceptan los hechos de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 02/03/2021, se dictó auto cuyos Fundamentos de Derecho y Parte Dispositiva dicen así:

" FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único .-Dispone el artículo 421.1 de la L.E.C., cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución f‌irme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222 de la L.E.C., dará por f‌inalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento.

En el caso que nos ocupa la demandada alega que existió un procedimiento de desahucio (Juicio Verbal Desahucio por falta de pago 837/2010) en el que se declaró resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio por falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas, condenando a la ahora demandante a que dejara libre y a disposición de la actora el local comercial y se condenaba la mercantil Knetic Fitness, s.l.u. a abonar a la actora la suma de 87.590,07 € en concepto de rentas vencidas y no pagadas así como cantidades asimiladas hasta el 15-1-2010, fecha de puesta a disposición del actor el local arrendado, sentencia conf‌irmada mediante Sentencia por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1ª, en el Rollo de Apelación 464/2011, en la que quedó def‌initivamente f‌ijada la fecha de resolución del contrato de arrendamiento, estableciendo como la fecha de la sentencia, el 2de diciembre de 2011 .

Se af‌irma que tal excepción ya fue estimada expresamente por la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2016 en primera instancia por parte del juzgado de lo mercantil nº 1 de esta ciudad en autos de juicio ordinario 251/14, donde se ejercitaba una acción de responsabilidad frente al administrador.

Vistos los antecedentes expuestos la excepción ha de ser estimada pues como es bien sabido el art. 447.4 de la LEC solo priva de efectos de cosa juzgada a las resoluciones relativas resolutorias sobre la acción de desahucio y no a las acciones que se pueden ejercitar acumuladamente a ella, en este caso a la acción de reclamación de cantidades por rentas impagadas, para cuya cuantif‌icación las sentencias expuestas estudiaron y resolvieron sobre la fecha que había de considerarse como la de resolución del contrato(el 2 de diciembre de 2011). La demandada pretende ahora, muchos años después, que el juzgado determine que ello no fue así porque la arrendataria había desistido del contrato ya en enero de 2010 ante el hecho de que la arrendadora no llevó acabo determinada reparaciones, cuestión por otra parte tan escasamente compleja que hubiera podido ser analizada en el previo juicio verbal si la parte por entonces demandada se hubiera personado y opuesto.

PARTE DISPOSITIVA

Acuerdo:

Sobreseer del presente proceso y archivar las actuaciones, en virtud de los hechos y fundamentos expuestos en esta resolución."

TERCERO

Notif‌icado a las partes el referido auto, por la Procuradora Dña. María Yolanda Molpeceres Nieto, en nombre y representación de Knetic Fitness, S.L en liquidación, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal, alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se interpuso escrito de oposición al recurso de apelación. Remitidos los autos del juicio a este Tribunal y personadas las partes, se señaló para la deliberación y votación el día 20/01/2022, en que tuvo lugar lo acordado.

VISTOS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como ha declarado esta Sala en relación con la naturaleza del recurso de apelación, entre otras, en la sentencia de 27 de noviembre de 208, RPL-252/2018, "la más adecuada solución del mismo determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador "a quo" de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se

hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o f‌inalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002)."

Y en relación con la ef‌icacia de la prueba de peritos, la Sala Primera tiene declarado (STS. de 22 de febrero de 2006, RC Nº 1419/1999), que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar ésta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS. de 16 de octubre de 1980),...

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