STS, 17 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil ocho.

En el recurso de casación nº 1022/2007, interpuesto por la Entidad 11811 NUEVA INFORMACIÓN TELEFÓNICA, S.A.U, representada por el Procuradora Don Carlos Piñeira de Campos, con asistencia de letrado, contra el auto de fecha 11 de enero de 2007, dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza de medidas cautelares del recurso nº 111/2006, por el que se acordó revocar el auto anterior que accedía a la suspensión de acto administrativo de fecha 22 de mayo de 2006; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo nº 111/2006, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) dictó auto en fecha 11 de enero de 2007 estimando el recurso de súplica interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra otro de 22 de mayo de 2006, por el que se acordó acceder a la suspensión de la resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de fecha 18 de octubre de 2005, por la que se impone a la recurrente una sanción de 330.000 euros como responsable de la comisión de dos infracciones administrativas de carácter grave, previstas en el art. 54, o) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

SEGUNDO

Notificado dicho auto a las partes, por la Entidad 11811 NUEVA INFORMACIÓN TELEFÓNICA, S.A.U. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de febrero de 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 21 de marzo de 2007 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto la resolución incurre en infracción de los arts. 248.2 de la Ley 6/1985 y 208.2 y 216 y concordantes de la LEC.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infringir el Auto recurrido el art. 130 y concordantes de la LJCA. y la jurisprudencia derivada de su aplicación.

Terminando por suplicar se dicte sentencia por la que casando y anulando el citado Auto se declare la adopción de la medida cautelar solicitada por la recurrente consistente en la suspensión de los efectos de la sanción administrativa impugnada.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 19 de julio de 2007, ordenándose por otra de fecha 11 de septiembre siguiente entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de abril de 2008, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de junio siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

11811 NUEVA INFORMACIÓN TELEFÓNICA S.A.U. fue sancionada con dos multas de 160.000 euros y 170.000 euros, como responsable de la comisión de dos infracciones administrativas de carácter grave -incumplimiento de las obligaciones de servicio público-, previstas en el artículo 54 o) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, al haber cobrado el servicio de consulta telefónica sobre números de abonados, a precio superior al autorizado (gratuidad de los 8 primeros segundos de locución informativa y 3 segundos de guarda o a 0,068515 € de tarifa metropolitana).

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, por medio de otrosí se solicitó la suspensión del acto recurrido, lo que se acordó por auto de 22 de mayo de 2006, aunque sujeto a la condición de que se preste aval que garantice el importe total de la sanción y los intereses legales que puedan producirse.

El Abogado del Estado interpuso recurso de súplica que fue estimado por auto de 11 de enero de 2007, con base en el siguiente fundamento:

"Tomando en consideración que no se acredita mínimamente causa alguna que ponga en grave riesgo la pervivencia de la mercantil 11811 Nueva Información Telefónica S.A. Unipersonal, procede por ello estimar el recurso de súplica revocándose el auto de fecha 22 de mayo de 2006, y alzar la suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada"

La entidad sancionada ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes, y en los que se expresa la letra del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se incluye cada uno de ellos, debiendo, en consecuencia, rechazarse la inadmisibilidad que invocó el Abogado del Estado, con base en su omisión.

SEGUNDO

En su auto inicial la Sala de instancia, después de reproducir la jurisprudencia recaída en relación con las medidas cautelares (fundamento jurídico 2º), accedió a la suspensión, la que basó escuetamente en "la necesaria ponderación de los intereses en conflicto" (fj 3º). Interpuesto recurso de súplica por el Abogado del Estado, se estimó con base en el único motivo de que "no se acredita mínimamente causa alguna que ponga en grave riesgo la pervivencia de la mercantil".

La parte recurrente, con base en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional invoca como motivo de casación quebrantamiento de las normas reguladoras de las resoluciones judiciales, al carecer de adecuada motivación tanto para denegar la medida cautelar, como para justificar el cambio de criterio respecto del auto anterior.

Debe estimarse la casación pues, en efecto, el auto recurrido incurre en ese doble defecto. En primer lugar, la fórmula empleada es genérica, sin que descienda al caso concreto planteado por la entidad recurrente, cuyas argumentaciones relativas a la apariencia de buen derecho, a la suspensión automática de las sanciones recurridas, y al daño que produciría a la empresa la inmediata ejecutividad de la multa, merecieran una mínima referencia en la resolución que deniega la medida cautelar. Es cierto que en el primer auto, al enunciar la jurisprudencia a tener en cuenta, hace una exégesis de los problemas que plantea esta clase de medidas, pero no los refiere al caso concreto, por lo que es difícil saber si en el segundo auto esos motivos fueron valorados o no por el Tribunal.

En segundo lugar, no se explica en el auto final porqué lo que en el primer auto fue decisivo para adoptar la medida, esto es, la ponderación de los intereses en conflicto, lo que implícitamente suponía dar preponderancia al interés particular sobre el general, se descarta en el segundo, sin razonamiento que explique el cambio de criterio, cuando no consta dato alguno que haga presumir que las circunstancias han cambiado entre una y otra resolución.

Es obvio que se ha producido un quebrantamiento de las reglas que presiden las resoluciones judiciales, en las que se tienen que exponer razonadamente las causas que llevan al órgano judicial a modificar sus criterios anteriores, ya sea en el mismo o en diferente litigio, lo que no es sino una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida como derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, cuya traducción material en cuanto al deber de motivación de los autos y sentencias se encuentra recogido en el artículo 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Al estimar la casación es procedente, conforme al artículo 95.2 c) de la Ley Jurisdiccional, resolver sobre la medida cautelar solicitada en los términos en que apareciera planteado el debate, no estando de más recordar en este momento la jurisprudencia que en relación con estas medidas ha pronunciado esta Sala:

>; esto es, que de ejecutarse el acto se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que en auto de 26 de junio de 2003 señala que "debe determinarse si la anulación, en su caso, de la Decisión controvertida por el juez que conoce del fondo permitiría invertir la situación provocada por su ejecución inmediata y, al contrario, si la suspensión de la ejecución de dicha Decisión podría entorpecer la plena eficacia de ésta en el supuesto de que se desestimara el recurso".

La apreciación de este requisito, según se desprende de lo establecido en el párrafo inicial del citado artículo 130, ha de efectuarse mediante una adecuada ponderación de los intereses en conflicto, de tal forma que cuando la suspensión cautelar sea la única vía para la efectividad de la futura sentencia estimatoria que pueda dictarse, los intereses públicos a considerar en ese juicio de ponderación deberán ser muy relevantes, y la necesidad de la inmediata ejecución del acto recurrido para atender tales intereses deberá constar de manera inequívoca.

En último lugar debe añadirse, también conforme a jurisprudencia de esta Sala dictada aplicando la nueva normativa -Autos de 25 de junio de 2001, 12 de julio de 2002, etc.-, que la doctrina sobre la apariencia de buen derecho puede ser un factor que coadyuve a la adopción de la medida cautelar, pero que, en cualquier caso, su aplicación ha de hacerse con prudencia para no prejuzgar, al resolver el incidente sobre medidas cautelares, la cuestión de fondo">>.

CUARTO

Los anteriores criterios son aplicables aunque se trate de sanciones pecuniarias, pues la garantía de tutela judicial efectiva se cumple con la posibilidad de interponer el correspondiente recurso jurisdiccional y obtener del órgano judicial una resolución sobre la procedencia de adoptar o no la medida cautelar, como claramente se infiere del artículo 111.4 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre.

En el presente caso, se debe descartar que en el momento procesal en que el litigio se encuentra pueda apreciarse con claridad meridiana que haya una apariencia de buen derecho en favor de la nulidad de la sanción, pues, a) en relación con la caducidad la misma parte en su escrito de iniciación de la pieza de medidas cautelares manifiesta que es "más que presumible", lo que implica que ella misma reconoce que queda abierto un cierto margen de duda sobre su virtualidad, b) respecto a la motivación, una primera impresión de la resolución permite contemplar fundados argumentos que cumplen con creces el mínimo de motivación suscinta a que se refiere el artículo 54.1 de la Ley 30/992, y c) en lo tocante a la presunción de inocencia ésta derivará del valor que el juzgador de instancia, superado el periodo probatorio, atribuya a los distintos elementos de prueba aportados por las partes.

Por lo que respecta a la ponderación de los intereses en conflicto, en estos supuestos de imposición de multa, contemplados desde su aspecto puramente económico, más que desde el aspecto de prevención general, se inclinaría en favor de los intereses privados, ya que es el patrimonio de las personas sancionadas el directamente afectado por la medida, mientras que el público no se alteraría por el retraso en el cobro, en su caso, de una multa.

Sin embargo, aún producido este desbalance, no significa que la medida deba acordarse en todos los casos, pues es necesario que se produzca el requisito de "periculum in mora", que el artículo 130.1 de la Ley Jurisdiccional establece como indispensable -"únicamente", dice- para suspender el efecto de ejecución inmediata que es intrínseco al acto administrativo.

Tratándose de desembolsos de cantidades pecuniarias, la existencia de este requisito debe derivar de una prueba que demuestre la existencia de daños de difícil o imposible reparación que se producirían con la inmediata ejecución de la sanción. La carga de esta prueba corresponde al que solicita la medida de suspensión, si bien no es necesaria una prueba absoluta y plena, pudiendo el juzgador apreciar las particulares circunstancias de cada caso, con el fin de deducir con la mayor aproximación posible, que aquel efecto puede producirse.

No consta en el presente supuesto que la empresa recurrente vaya a sufrir esos daños, ni ha aportado dato alguno al respecto. La suma a que asciende la sanción puede tener cierta importancia para empresas de reducida expansión, pero no para una que ejerce sus actividades en un sector tan amplio, en el cual, presumiblemente proporciona su información a gran número de personas y entidades.

En el propio escrito de interposición del recurso de casación se expresa que la empresa obtiene "beneficios anuales no muy superiores a los del importe de la sanción", lo que permite colegir que el pago de la multa sólo supondrá merma de beneficios, pero no afectará a la sociedad, que además es "unipersonal", lo que implica que durante la sustanciación del juicio la sociedad obtendrá unos menores beneficios a atribuir al socio único, pero no implicaría daños irreparables, si con sólo un año de esos beneficios se cubre el importe de la sanción. En cualquier caso, tratándose desembolsos pecuniarios, son susceptibles de devolución en caso de sentencia estimatoria del recurso, por lo que desaparece una posible inefectividad de esa sentencia en el futuro dada la solvencia que hay que presumir de la Administración.

Procede en consecuencia desestimar la medida cautelar solicitada en el otrosí del escrito de interposición del recurso.

QUINTO

No se dan circunstancias determinantes para una condena en costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 1022/2007, interpuesto por la representación procesal de la entidad 11811 NUEVA INFORMACIÓN TELEFÓNICA, S.A.U. contra el auto que con fecha 11 de enero de 2007 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso número 111/2006, debemos revocar dicho auto, y declaramos que no procede la suspensión del acto recurrido; sin expresa condena en costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

112 sentencias
  • ATSJ Castilla y León 762/2009, 1 de Septiembre de 2009
    • España
    • 1 Septiembre 2009
    ...circunstancias de cada caso, con el fin de deducir con la mayor aproximación posible, que aquel efecto puede producirse" (STS de 17 de junio de 2008 ), no acreditándose ni la invocada imposibilidad de pago actual de la multa ni, señaladamente, el riesgo de cancelación de supuestos créditos ......
  • ATSJ Castilla y León 359/2010, 5 de Abril de 2010
    • España
    • 5 Abril 2010
    ...de marzo de 2004, 14 de abril de 2003, etc.) acerca del interés público a proteger". La anterior doctrina viene ratificada por la STS de 17 de junio de 2008, que señala que "Esta Sala, al examinar el alcance del artículo 130 de la nueva Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administ......
  • ATSJ Castilla y León 949/2009, 30 de Octubre de 2009
    • España
    • 30 Octubre 2009
    ...de marzo de 2004, 14 de abril de 2003, etc.) acerca del interés público a proteger". La anterior doctrina viene ratificada por la STS de 17 de junio de 2008, que señala que "Esta Sala, al examinar el alcance del artículo 130 de la nueva Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administ......
  • STSJ Castilla y León 2316/2011, 21 de Octubre de 2011
    • España
    • 21 Octubre 2011
    ...de marzo de 2004, 14 de abril de 2003, etc.) acerca del interés público a proteger ". La anterior doctrina viene ratificada por la STS de 17 de junio de 2008, que señala que " Esta Sala, al examinar el alcance del artículo 130 de la nueva Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-admini......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR