ATS, 3 de Mayo de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:5135A
Número de Recurso533/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1317/2013 seguido a instancia de D. Alvaro contra ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 12 de noviembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2015, se formalizó por la letrada Dª Francisca Rodríguez Plaza en nombre y representación de D. Alvaro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 12 de noviembre de 2014, R. Supl. 768/2014 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por ADIF frente a la sentencia de instancia que fue revocada y en su lugar se desestimó íntegramente la demanda del trabajador, en reclamación de cantidad, absolviendo a ADIF de las pretensiones suscitadas frente a ella.

La sentencia de instancia había estimado la demanda del trabajador y declaró el derecho de éste a percibir como complemento personal por antigüedad la cantidad de 516,84 € mensuales y al abono de una cantidad total adeudada de 5.495,03 € por el periodo comprendido entre los meses de octubre de 2012 hasta septiembre de 2013.

El demandante viene prestando servicios para ADIF, ostentando la categoría de Mando Intermedio y Cuadro, en el puesto de Cuadro Técnico, habiendo sido nombrado en fecha 1 de enero de 1.989 Agente de Ventas en la Residencia de Burgos y posteriormente adscrito voluntariamente al Grupo Profesional de Mando Intermedio y Cuadro el día 1 de enero de 1.999. Desde el inicio de su relación laboral con ADIF el actor ha venido siendo retribuido conforme a una parte fija y otra variable, percibiendo desde el 1 de enero de 2.009 en concepto de complemento personal de antigüedad la cantidad de 58,92 € mensuales.

El actor solicita se declare su derecho a percibir como complemento personal por antigüedad la cantidad de 516,84 € mensuales y al abono de la cantidad total adeudada de 5.495,03 € por el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2.012 hasta el mes de septiembre de 2.013.

El artículo 121 de la Normativa Laboral de ADIF establece que a los agentes que alcancen veinte años de servicios efectivos en un mismo tipo de salario se les abonará, como complemento personal por antigüedad, el importe fijado en las Tablas Salariales vigentes para este concepto, así como que los agentes que tengan derecho a la percepción de este complemento percibirán los conceptos que explícitamente se indiquen en las Tablas Salariales vigentes por el importe determinado para el nivel salarial inmediato superior al que ostentan. La categoría de Técnico de Estructura de Apoyo, que es el nivel salarial superior al propio del actor, tiene un componente salarial fijo mínimo de 3.084,25 € mensuales, y la categoría que ostenta el actor, tiene un componente salarial fijo propio de 2.567,41 € mensuales.

TERCERO

La sentencia recurrida se remite al criterio expresado por esta Sala, en sentencia de 17 de septiembre de 2004 que respecto del complemento de antigüedad referido en el art. 119 de la normativa laboral de RENFE, poniendo de relieve que dicho complemento establece el pago de cuatrienios computados desde la fecha en que se inició la prestación de servicios a la empresa Renfe con carácter fijo en cualquier categoría o bien desde que se hubiese cumplido un año de servicios como contratado o como eventual, y que el complemento de antigüedad que se discute ahora, constituye, ya, un específico complemento salarial previsto, única y exclusivamente, para la permanencia durante 20 años de servicios efectivos en el mismo tipo o nivel salarial, y que la clara dicción de los arts. 121 y 122 de la Normativa Laboral de RENFE no dejan la menor duda al respecto de que se trata de un complemento totalmente independiente del que prevé el art. 119 de la normativa mencionada y que trata de compensar de forma específica la permanencia en el mismo nivel salarial durante un periodo de veinte años.

La sentencia recurrida concluye tras la constancia de la anterior diferencia que sólo el trabajador de RENFE que se mantenga durante 20 años en el percibo del mismo salario o nivel salarial habrá de hacerse acreedor al complemento de antigüedad que se cuestiona.

La sentencia manifiesta que esta Sala IV mantuvo el mismo criterio en su sentencia posterior, de 9 de julio de 2007 indicando que el art. 123 de la Normativa Laboral de Renfe establece a efectos del devengo del complemento de antigüedad que se discute, el cómputo del tiempo transcurrido en un nivel salarial anterior a aquellos colectivos que como consecuencia de la reclasificación de categorías hayan sufrido modificación en sus niveles salariales.

La sentencia ahora recurrida, aplicando la anterior doctrina, estima el recurso de ADIF porque la interpretación del art. 123 en relación con los arts. 121 y 122 de la Normativa Laboral de RENFE, hecha por la sentencia de instancia no se ajustaba a aquel criterio jurisprudencial, concluyendo que en este caso el actor no se sujetó a un proceso de clasificación de categoría, como exige el precepto para aplicar la excepción, sino que se trató de un ascenso automático que a su vez determinó un cambio de nivel y de tipo retributivo, incompatible con el referido precepto a efectos de causar el derecho postulado.

El actor, ostenta la categoría de mando intermedio y cuadro, puesto de supervisor de circulación; ingresó en la empresa, el día 1 de enero de 1989, y en su nueva categoría el día 1 de enero de 1999; siempre ha percibido sus retribuciones con arreglo al sistema fijo más variable, propio de su categoría, percibiendo desde el día 1 de julio de 2009, por clave 008, antigüedad MIC a partir del día 1 de enero de 1999, la correspondiente retribución. La cantidad comprendería la correspondiente retribución trienio devengado, y 58,92 euros por complemento de 20 años de mismo nivel salarial. El nivel salarial superior al del actor, es el de técnico de estructura de apoyo, reclamando el actor la diferencia entre ambos, como complemento personal por antigüedad de octubre de 2012 a septiembre de 2013.

El actor, a partir de su adscripción voluntaria el 1 de enero de 1999 en la categoría de mando intermedio y cuadro, viene percibiendo, en la clave 008, la cantidad correspondiente que figura en la tabla 10 como complemento personal de antigüedad de 20 años en el mismo nivel salarial, (58,92 euros) sumándose dicha cantidad a la que ya venía percibiendo, por el concepto de antigüedad por cuatrienios. Es decir, desde 1 de enero de 1999, ha venido percibiendo la cantidad mensual correspondiente de acuerdo a la clave 008.

De los hechos probados de la sentencia se deduce que el actor quedó adscrito a la categoría de mando intermedio y cuadro a partir del 1 de enero de 1999 , desde su anterior categoría, que era la de agente de ventas en la residencia de Burgos. En la disposición adicional VI del XII Convenio Colectivo , se señalaba la voluntariedad de la adscripción a dicho marco regulador, de aquellos trabajadores que tenían la condición del actor, y así el actor quedo adscrito voluntariamente al Grupo Profesional de Mando Intermedio y Cuadro, el día 1 de enero de 1999.

Así, dice la sentencia que desde el 1 de enero de 1999, el actor ha venido percibiendo los conceptos devengados, y la diferencia de la cantidad (58,92 euros), por complemento de 20 años, mismo nivel salarial, y la correspondiente por cuatrienios, es decir por antigüedad, que son precisamente las cantidades objeto de reclamación en este procedimiento. En función de los niveles salariales previos y la antigüedad de cuatrienios. La sentencia considera que no tiene razón de ser que el actor perciba desde 2009, el complemento de antigüedad por 20 años de servicios en el mismo nivel salarial, y, por otro, reclame una cantidad, por dicho concepto, referido a supuestas diferentes categorías, y diferencias retributivas entre distintas categorías, porque el complemento de 20 años, por cumplir servicios con el mismo nivel salarial, se le abona ya desde 2009, y no puede reclamar diferencias retributivas, por tal concepto, porque no lleva 20 años desde la adscripción voluntaria a mando intermedio y cuadro, que tuvo lugar en fecha de 1 de enero de 1999, por lo que su reclamación, debería tener lugar a partir del 1 de enero de 2019 y no antes.

CUARTO

Recurre el trabajador en Unificación de Doctrina, manifestando que la cuestión discutida se centra en la interpretación de los arts. 121, 122 y 123 de la Normativa laboral de RENFE, y el art. 352 de la misma normativa que desarrolla el marco específico de relaciones laborales del Grupo Mando Intermedio y Cuadro. Cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león (Burgos) de 10 de octubre de 2013, R. Supl. 504/2014 , recaída en proceso de reclamación de cantidad dirigido frente a ADIF. En ese caso, el demandante había accedido -con efectos de 1 de enero de 1999- a la categoría de mando intermedio y cuadro desde la que ostentaba de subjefe de sección. Y reclama las diferencias entre la cantidad abonada como complemento de antigüedad por cumplir 20 años como mando intermedio y cuadro (61,25€ mensuales) y la que considera que debe percibir de 527,26€ mensuales, correspondiente a la diferencia entre el salario de la categoría de mando intermedio y la superior de personal técnico de estructura.

Y la Sala, con aplicación del criterio mantenido en anteriores resoluciones, estima la demanda, condenando a ADIF a abonar al actor la suma de 4.194,09 €.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias que se proponen a la comparación, porque en el supuesto enjuiciado el actor no se sujetó a un proceso de clasificación de categoría, sino que en su caso se produjo un ascenso automático que a su vez determinó un cambio de nivel y de tipo retributivo, por lo que no era posible aplicar al mismo el art. 123 de la Normativa Laboral de Renfe que establece el cómputo del tiempo transcurrido en un nivel salarial anterior a aquellos colectivos que como consecuencia de la reclasificación de categorías hayan sufrido modificación en sus niveles salariales, a efectos del devengo del complemento de antigüedad.

Sin embargo en el supuesto de la sentencia de contraste, el demandante había accedido -con efectos de 1 de enero de 1999- a la categoría de mando intermedio y cuadro desde la que ostentaba de subjefe de sección y reclamaba las diferencias entre la cantidad abonada como complemento de antigüedad por cumplir 20 años como mando intermedio y cuadro, tratándose por tanto de un proceso de clasificación de categoría.

QUINTO

Por providencia de 22 de octubre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Francisca Rodríguez Plaza, en nombre y representación de D. Alvaro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 12 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 7681/2014 , interpuesto por ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos de fecha 23 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1317/2013 seguido a instancia de D. Alvaro contra ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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