STS 941/1997, 28 de Octubre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 1997
Número de resolución941/1997

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Azpeitia, sobre resolución de contrato de local de negocio, arrendamiento industrial, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Izaro Autoak, S.L. representada por el procurador de los tribunales Don Antonio García Arribas, en el que son recurridos Doña Esperanza, Don Domingo, Don Ignacio, Doña Trinidady Doña Asuncióny Don Robertorepresentado por el procurador de los tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Azpeitia, fueron vistos los autos, juicio verbal, promovidos a instancia de Doña Esperanza, Don Domingo, Don Ignacio, Doña Trinidady Doña Asuncióny Don Robertocontra la entidad Izaro Autoak, S.A., sobre resolución de contrato de local de negocio, arrendamiento industrial.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia decretando el desahucio de la entidad demandada con relación a la industria arrendada y le condenara a abandonar la misma, sita en Azpeitia, Barrio Landeta s/n con apercibimiento de que de no cumplirlo y transcurrido que sea el término del apercibimiento que se llevará a cabo en la ejecución de la sentencia, se procederá a su lanzamiento, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

En el acto de comparecencia, la parte actora se ratificó en la demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba; la parte demandada, solicitó el recibimiento del pleito a prueba y alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y solicitó se estimara la excepción dilatoria interpuesta y alternativamente para el supuesto de no estimarlo así, se desestimara la demanda por ser un arrendamiento de local de negocio y no de industria el contrato existente entre las parte, con imposición de costas a los actores.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Don Angel Echaniz Cendoya en nombre y representación de Don Robertoy Doña Esperanza, en su nombre y en el de sus hijos menores Doña Trinidady Doña Asuncióny de sus hijos mayores Don Domingoy Don Ignacio, frente a la Cia. Izaro Autoak, S.A. absolviendo a esta de todos los pedimentos de la demanda. Se condena a los actores al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 13 de abril de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que admitiendo el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Angel Echaniz Cendoya en nombre y representación de Don Robertoy otro contra la sentencia de 9 de septiembre de 1992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar y admitiendo la demanda presentada por el procurador citado Don Angel Echaniz Cendoya debo declarar y declaro resuelto con fecha 26 de marzo de 1989 el contrato de arrendamiento disponiendo que la entidad Izaro Autoak, S.A. deje libre y expedito lo arrendado dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciera, todo ello sin expresa imposición de costas en ambas instancias".

TERCERO

El procurador Don Antonio Andrés García Arribas, en representación de la entidad Izaro Autoak, S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su actual redacción, se denuncia la infracción por interpretación errónea de los artículos 1.281 nº 2 y 1.285 del Código civil, así como la violación por falta de aplicación del artículo 1.282 del Código civil.

Segundo

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su actual redacción, se denuncia la infracción de los artículos 1.281 nº 2 y 1.283 del Código civil, así como la violación por aplicación indebida de los artículos 1.203 nº 1 y 1.204 del Código civil.

Tercero

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su actual redacción, se denuncia la infracción del artículo 1.214 del Código civil.

Cuarto

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su actual redacción, se denuncia la infracción por aplicación indebida del número 1 del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y, asimismo, la violación, por falta de aplicación del nº 2 del citado artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y de la doctrina jurisprudencial que se cita.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Dorremochea Aramburu en nombre de Doña Esperanza, Don Domingo, Don Ignacio, Doña Trinidady Doña Asuncióny Don Roberto, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se refiere a un asunto de resolución de contrato de arrendamiento de negocio por conclusión del tiempo por el que se pactó su vigencia, que se ha tramitado, conforme a Derecho -cualquiera que hayan sido las alegaciones del recurrente, que entendía se trataba de arrendamiento de local de negocio- según las reglas procesales del juicio de desahucio previsto para estos casos en la Ley procesal común, sin interferencias, ni peculiaridades de normas procesales especiales, concretamente de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Frente a la sentencia de segunda instancia estimatoria de la demanda, la parte apelada interpuso este recurso de casación "al tratarse de un litigio sobre arrendamiento de local de negocio, según criterio del demandado y de la sentencia de primera instancia cuya renta contractual ascendía a un millón seiscientas ochenta mil pesetas (1.680.000), superando el límite de un millón de pesetas (1.000.000) fijado por el artículo 135 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y tratándose de un desahucio por falta de pago de la renta ...". Esto es, el recurrente, paladinamente, erige en regla de la clase de juicio su personal criterio, apoyado en el erróneo de la sentencia de primera instancia que fue revocada por la recurrida.

SEGUNDO

No obstante, esta explicación que, a todas luces carece de apoyo legal, para transmutar la naturaleza del juicio efectivamente seguido, el recurso interpuesto fue admitido a trámite, sin advertir su improcedencia, que resulta manifiesta por aplicación del artículo 1.687-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permite el recurso de casación en los juicios de desahucio "que no tengan regulación especial" cuando "alcancen la cuantía requerida para esta clase de recursos en los declarativos ordinarios" (seis millones de pesetas (6.000.000)). Con razón la parte recurrida en su escrito de impugnación efectúa, con carácter previo, esta denuncia, cuyos razonamientos deben aceptarse de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial que establece que las causas de inadmisión, advertidas con posterioridad, esto es, una vez admitido preliminarmente el recurso, se convierten en causas de desestimación en la sentencia (sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1996, 14 de julio de 1997, 14 de octubre de 1994, 25 de febrero de 1997, entre otras muchas).

TERCERO

Los precedentes razonamientos conducen a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas del mismo (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Izaro Autoak, S.A. contra la sentencia de fecha dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, en autos, juicio verbal número 139/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Azpeitia por Doña Esperanza, Don Domingo, Don Ignacio, Doña Trinidady Doña Asuncióny Don Robertocontra la entidad recurrente, con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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