SAP Las Palmas 141/2020, 15 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución141/2020
Fecha15 Junio 2020

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000322/2020

NIG: 3501643220180013794

Resolución:Sentencia 000141/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000129/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Perito: Primitivo

Apelante: Ángeles ; Abogado: Josefa Maria Batista Henriquez; Procurador: Elena Henriquez Guimera

Acusado: Santiago ; Abogado: Josefa Maria Batista Henriquez; Procurador: Elena Henriquez Guimera

Perjudicado: BBVA SA; Abogado: Beatriz Moya Torres; Procurador: Francisco De Bethencourt Y Manrique De Lara

SENTENCIA

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE/A:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

    MAGISTRADOS/AS:

  2. PEDRO HERRERA PUENTES

    D.ª EUGENIA CABELLO DIAZ

    En las Palmas de Gran Canaria, a 15/6/2020.

    Vistos en grado de apelación con el nº de Rollo 322/2020, ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 129/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Las Palmas,

    por un delito de falsif‌icación de documento of‌icial, contra D. Ángeles ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada referida contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 16/12/2019 habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sección D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia de fecha 16/12/2019 se dicta el siguiente fallo:"1.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ángeles como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito DE FALSEDAD DOCUMENTAL, ya calif‌icado, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN y MULTA DE OCHO (8) MESES a razón de una cuota diaria de quince (6) EUROS, así como la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa ( ART. 53CP).

  1. - Que debo absolver y absuelvo a Santiago del delito de falsedad en documento mercantil por el que se ha formulado acusación con todos los pronunciamientos favorables.

Todo ello con imposición de las costas causadas, incluyendo las de la acusación particular."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia de fecha 16/12/2019 se interpuso recurso de apelacion por la respectiva defensa de la acusada Ángeles con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria,ni haberse solicitado, la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

CUARTO

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: "ÚNICO: De la prueba practicada queda acreditado y así se declara que Ángeles, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, quien en el juicio verbal2 (desahucio por falta de pago) 725/17 seguido ante el juzgado de primera instancia numero 13 de esta ciudad, en el que junto con su marido Santiago ostentaba la condicicón de parte demandadademandados, presentó a sabiendas de su mendacidad, un documento con la categoria de "certif‌icado" expedido por la entidad bancaria BBVA en fecha 12-02-18 en el que constaba el sello de la citada entidad y la f‌irma de Lidia, en calidad de directora de la sucursal sita en la Av Pintor Felo Monzon de esta ciudad.

El citado documento nunca fue realizado ni f‌irmado por la citada Lidia, sin que conste quien fue la persona que lo confeccionó.

No resulta acreditado que Santiago tuviera participación en los hechso descritos."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa de la acusada Ángeles contra la sentencia condenatoria de fecha 16/12/2019 se basa en los siguientes motivos de apelación, que son:

De un lado, los motivos de error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo. Alega en apretada síntesis la defensa apelante que no hay verdadera prueba de cargo contra la acusada acerca de la concurrencia del dolo en el delito de falsedad que se le imputa, discrepando en def‌initiva de la apreciación probatoria de la juzgadora de instancia y de la especial relevancia que por la misma se otorga a las distintas inferencias que se mencionan en la sentencia y que, a su entender, carecen de potencial indiciario incriminatorio suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado.

No cuestiona la recurrente la falsedad del documento, ni que el mismo fue aportado por la acusada al juicio verbal deshaucio seguido contra ella, pero si discute que fuera realmente conocedora de la falsedad del documento so pretexto que le fue entregado por personal de la entidad bancaria de la of‌icina de Siete Palmas y ella se limitó a entregarlo al juzgado.

Y, de otro lado, el motivo de infracción del articulo 234 del CP en relación con el artículo 66-6ª del mismo cuerpo legal, todo ello relacionado con la individualización de la pena, alegando la recurrente que la pena impuesta de 8 meses de prisión y 8 meses de multa es excesiva y procede imponer la mínima legalmente prevista de 6 meses de prisión y 6 meses de multa, con fundamento en que el hecho no produjo circunstancias graves ni para la entidad bancaria perjudicada ni en el procedimiento civil de deshaucio en el que se aportó el documento falso pues se procedió a abandonar la vivienda sin causar perjuicio al demandante en el procedimiento civil.

Por todo ello el recurrente solicita la revocación de la sentencia condenatoria recurrida y la absolución de la acusada; o, subsidiariamente que se imponga a la misma la penas de 6 meses de prisión y 6 meses de multa..

SEGUNDO

Así planteados los términos del debate y cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a f‌in de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de signif‌icación suf‌iciente para modif‌icar el sentido del fallo.

Como señala la SAP de Las Palmas, Sección 1ª de fecha 16/1/2016: "el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le conf‌iere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de...

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