SAP Barcelona 73/2017, 26 de Enero de 2017

ECLIES:APB:2017:3475
Número de Recurso312/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución73/2017
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN Nº 312/16

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 45/16

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MANRESA

S E N T E N C I A nº

Ilmas Srías:

Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra

D. José Antonio Lagares Morillo

D. M. David García Esteban

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de enero de dos mil diecisiete.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 312/16, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 45/16 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa, seguido por un delito de falsedad en documento oficial; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados Carlos, Federico y Justo contra la Sentencia dictada en los mismos el 6 de junio de 2016 por la Iltre. Sra. Juez del referido Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Justo, como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 390.1.2 y 392 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas simple, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, así como a la pena de OCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS (1.440 euros en total), CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DEL ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO PENAL ; y al pago de 1/4 de las costas procesales.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Federico, como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 390.1.2 y 392 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas simple, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, así como a la pena de OCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS (1.440 euros en total), CON LA

RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DEL ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO PENAL ; y al pago de 1/4 de las costas procesales.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Carlos, como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 390.1.2 y 392 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas simple, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, así como a la pena de OCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS (1.440 euros en total), CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DEL ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO PENAL ; y al pago de 1/4 de las costas procesales.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a DON Vicente como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 390.1.2 y 392 del Código Penal, del que ha sido objeto de acusación en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicha absolución; declarando de oficio las 1/4 partes de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal de los acusados condenados. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso a él y solicitó su desestimación interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 30 de diciembre de 2016, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 24 de enero de 2017, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, quien lo hace en sustitución de la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Sánchez-Albornoz Bernabé al haber causado ésta baja por enfermedad, expresando el parecer unánime de la Sala

HECHOS PROBADOS

No se admiten los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida y se sustituyen por los siguientes:

"Queda probado que entre enero de 2009 y noviembre de 2010, Federico, Justo y Carlos, todos ellos ciudadanos marroquies mayores de edad y sin antecedentes penales, adquirieron de un tercero, a cambio de una cantidad económica, sendos permisos internacionales de conducir para cuya confección le aportaron sus respectivas fotografías y documentación personal, no ajustándose dichos permisos a las características y requisitos de los originales y, por tanto, no presentando apariencia de auténticos".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de Carlos se basa en el error en la valoración de la prueba por cuanto de la prueba practicada no ha resultado acreditado el elemento subjetivo del delito de falsedad documental, el dolo falsario, pues atendido el tiempo que llevaba residiendo en España y su desconocimiento del idioma era lógico que no acudiera a ningún organismo oficial y sí a un intermediario, siendo la aportación de una fotografía, el permiso de conducir marroquí y un certificado de empadronamiento, algo habitual para la realización de dicho trámite de obtención de un permiso de conducir internacional que nunca había tenido entre sus manos. Por otro lado, insiste la recurrente en que los tribunales españoles no son competentes para conocer de este delito por cuanto no se trataba de un documento de identidad falso, no ha podido determinarse el lugar donde se realizó la falsificación y no puede presumirse contra reo que se llevó a cabo en España. Asimismo considera desproporcionada la cuota de multa de 6 euros atendidos los exiguos ingresos del acusado. Por todo ello interesa la estimación del recurso y el dictado de una sentencia absolutoria.

El recurso de Federico se basa en el error en la apreciación de las pruebas por cuanto no se ha determinado el lugar de realización de la falsificación y por tanto la jurisdicción competente para el enjuiciamiento de la misma, y que el acusado actuó en la creencia que llevó a cabo la tramitación del permiso de conducir internacional de manera legal, sin pensar en que podría ser falso. A ello añade que la propia policía consideró que estaba ante documentos de fantasía o inventados que no intentaban imitar o suplantar ningún formato de curso legal de ese tipo de documentación, por lo que nos encontramos ante una falsedad burda o grosera que no pone en peligro el bien jurídico protegido. Por otro lado, entienden que se ha vulnerado el principio de presunción de

inocencia en la medida en que la inferencia efectuada por la juez ha sido arbitraria, basándose en conjeturas o sospechas y presunciones huérfanas de probanza, no quedando demostrado la conciencia del acusado de estar cometiendo delito alguno. Por todo ello interesa la estimación del recurso y el dictado de una sentencia absolutoria.

El recurso de Justo se basa en el quebrantamiento de normas y garantías procesales por vulneración del principio de presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado en el juicio prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. Considera la recurrente que los documentos que se dicen falsos en ningún momento podían inducir a error sobre su autenticidad porque no tenían las mismas características que los originales, expresando en el atestado la fuerza instructora que dichos documentos no podían considerarse como ningún tipo de falsificación documental porque no intentaban imitar ni suplantar ningún formato de curso legal de este tipo de documentación, y habrían de considerarse como de fantasía y no podían producir apariencia de veracidad. Tales manifestaciones, según la recurrente, debieron generar dudas sobre la comisión del delito y llevar a la aplicación del principio in dubio...

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