STS 327/2004, 22 de Abril de 2004

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2004:2632
Número de Recurso1689/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución327/2004
Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantia número 192/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Córdoba, sobre acción rescisoria, el cual fue interpuesto por ALMACÉN ANTONIO SÁNCHEZ CANO, S.L, en liquidación, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Rosa García González, en el que son recurridos BANCO BILBAO VIZCAYA S.A., representado por el Procurador Don José María Martín Rodríguez, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., representado por el Procurador Don Isacio Calleja García, BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador Don Javier Domínguez López, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE CÓRDOBA, CAJASUR, representada por el Procurador Don Miguel Angel De Cabo Picazo, MONTES DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, CÁDIZ, ALMERIA, MÁLAGA Y ANTEQUERA (UNICAJA), representada por el Procurador Don Miguel Angel de Cabo Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Córdoba, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de COMISIÓN LIQUIDADORA DE "ALMACÉN ANTONIO SÁNCHEZ CANO S.L", contra Don Roberto, Doña Emilia, Don Ángel Jesús, Doña María Purificación, MONTES DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, CÁDIZ, ALMERIA, MÁLAGA Y ANTEQUERA S.A. UNICAJA, BANCO DE CRÉDITO Y AHORRO S.A., BANCO BILBAO VIZCAYA S.A., BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A., BANCO DE SANTANDER S.A. y CAJA PROVINCIAL DE AHORROS DE CÓRDOBA S.A, sobre acción rescisoria.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia por la que se rescindan y dejen sin efecto, con todas las consecuencias inherentes, la adjudicación en pago a los bancos codemandados de los bienes inmuebles siguientes:

"1.- Local comercial situado en Planta baja con entrada independiente de la casa señalada con los números NUM000 y NUM001 en la CALLE000 de esta capital, mide 119,02 m2 y linda por la derecha entrando con la casa número NUM002 de la CALLE000, por la izquierda con portal de la casa escalera y casa número NUM003 de la misma calle y por el fondo con nave de Don Juan Ignacio. Tiene asignada una cuota en relación con el total valor del inmueble, elementos comunes y gastos de 22 enteros 90 centésimas por ciento. No esta arrendado y se valora en 9.215.580 pesetas. Inscripción Tomo NUM004, Libro NUM005, Folio NUM006, Finca número NUM007, correspondiente a la inscripción primera.

  1. - Casa señalada con el número 3 moderno, antes 15 en la CALLE000 de esta capital. Ocupa una extensión superficial de 70 m2 y linda por la derecha entrando con la casa número NUM003 de la misma calle. Por la izquierda con la casa número 1 y por su fondo con nave de los herederos de Don Juan Ignacio que tiene su acceso por la casa números NUM008, NUM009 y NUM010 de la AVENIDA000. No está arrendada y se valora en 4.962.235 pesetas. Inscripción: Tomo NUM011, Libro NUM012, Folio NUM013, número de finca NUM014 correspondiente a la inscripción cuarta.

  2. - Casa señalada con el número NUM003 moderno y NUM017 antiguo, en la CALLE000 de esta capital, de 70 m2 aproximadamente de extensión, que linda por la derecha entrando con la número NUM000 de la misma calle de los heredros Don Juan Ignacio. Por la izquierda la número NUM015 de Don Luis María y otros y por el fondo con nave de los citados herederos, que tiene su acceso por la casa números NUM008, NUM016 y NUM010 de la AVENIDA000, inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 De Córdoba, al tomo NUM004, Libro NUM005, Folio NUM017, Finca NUM018."

realizadas pro indiviso, en fraude de acreedores, a favor de los Bancos MONTES DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, CÁDIZ, ALMERÍA, MÁLAGA Y ANTEQUERA (UNICAJA), BANCO DE CRÉDITO Y AHORRO, S.A., BANCO BILBAO VIZCAYA S.A., BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A., BANCO DE SANTANDER S.A. Y CAJA PROVINCIAL DE AHORROS DE CÓRDOBA S.A.; ordenando la cancelación en el Registro de la Propiedad número 1 de Córdoba de las inscripciones de titularidad a su favor, sin perjuicio de reinscribir sus respectivos créditos, saldados mediante tales inmuebles, en la lista de acreedores y a cobrarlos conforme al Convenio; y, condene a los codemandados Don Roberto, Doña Emilia, Doña María Purificación y Don Ángel Jesús a otorgar escritura pública de tales fincas en favor de mi mandante; e igualmente a otorgar escritura pública del resto de las fincas aportadas a ALMACÉN ANTONIO SÁNCHEZ CANO S.L y no adjudicadas a terceros que son:

A). Solar resto de la casa número NUM001 de la CALLE000 de esta capital que tiene su entrada por las casas números NUM008, NUM016 y NUM010 de la AVENIDA000 y la casa número NUM001 de la CALLE000, ambas de esta testamentaría. Linda por el norte con las referidas casas números NUM008, NUM016 y NUM010 de la AVENIDA000. Al sur con las casas números NUM001 al NUM019 de la CALLE001. Al este con las casas números NUM003, NUM000 y NUM001 de la CALLE000 y al oesete con Talleres Castro. Tiene una superficie después de las segregaciones practicadas de 937,80 m2. Dentro de su perímetro se ha construido una nave. Inscrita al Tomo NUM020, Libro NUM020, Folia NUM021, Finca NUM022 del Registro de la Propiedad número 1 de Córdoba.

B). Almacén situado a la espalda de la casa número NUM023 de la AVENIDA000, de esta capital, con una superficie de 380 metros, 23 decímetros cuadrados; que linda al norte resto de la casa, que se vende hoy, a Don Casimiro, al sur con finca de Don Romeo, al este, con finca de herederos de Don Juan Ignacio y al oesete, con finca de Doña Luisa. Inscripción en el Registro de la Propiedad número 1 de Córdoba, en el Tomo NUM024, Libro NUM025, Folio NUM026, correspondiente a la finca número NUM027, inscripción primera.

condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, por el BANCO SANTANDER contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia en que se desestime, en lo que afecta a mi representado, dicha demanda y condene a la actora a estar y pasar por dicho pronunciamiento y al pago de las costas afectas a esta parte codemandada".

Igualmente por BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A., se contestó a la demanda y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia declarando no haber lugar a la pretensión formulada por los actores, con expresa imposición de costas".

También por MONTES DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, CÁDIZ, ALMERÍA, MALAGA Y ANTEQUERA (unicaja), se contestó a la demanda y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que desestime íntegramente la demanda y absuelva a UNICAJA de los pedimentos interesados en la misma".

Por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA S.A., se contestó, igualmente a la demanda, y terminó suplicando al Juzgado: "...en su día dicte sentencia por la que, desestimando la demanda, absuelva de la misma a mi representada con imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.

Por los demandados Don Roberto, Doña Emilia, Don Ángel Jesús y Doña María Purificación, contestaron a la demanda y terminarón suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se absuelva a mis representados de la misma con imposición de costas a la parte actora".

Y por último, por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE CÓRDOBA, se contestó a la demanda y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se desestime por completo la demanda y absuelva totalmente a mi representada, con expresa imposición al demandante de todas las costas causadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de Noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Doña Eva María Timoteo Castiel, en nombre y representación de la Comisión Liquidadora de la entidad "ALMACÉN ANTONIO SÁNCHEZ CANO S.L", contra Don Roberto, Doña Emilia, Don Ángel Jesús y Doña María Purificación; y las entidades de crédito MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, CÁDIZ, ALMERÍA, MÁLAGA Y ANTEQUERA, BANCO DE CRÉDITO Y AHORRO S.A., BANCO BILBAO VIZCAYA S.A. BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., BANCO DE SANTANDER S.A. y CAJA DE AHRROS Y MONTE DE PIEDAD DE CÓRDOBA, debo absolver y absuelvo a los demandados, imponiendo las costas de este juicio a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Terca, dictó sentencia con fecha 30 de Marzo de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando íntegramente el recurso de aplicacion interpuesto por la representación de la Comisión Liquidadora del ALMACÉN ANTONIO SÁNCHEZ CANO S.L", contra la sentencia dictada el día 3 de Noviembre de 1877, por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia número 6 de córdoba en los autos de menor cuantía número 192/97, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente".

TERCERO

La Procuradora Doña Mª Rosa García González, en representación de ALMACÉN ANTONIO SÁNCHEZ CANO S.L. en liquidación", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido los artículos 862, en relación con el 868 y 553 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24.2 de la Constitución.

Motivo segundo: al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringirse por aplicación indebida el artículo 20 de la Ley 2/1995, de 23 de Marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Motivo tercero: al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 8 de la Ley de 17 de Julio de 1953, de Sociedades de responsabilidad Limitada en relación con los artículos 609, "in fine", 1462; 1279 y 1280, 1º del Código Civil".

Motivo cuarto: al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir el artículo 1473, parrafo segundo del Código Civil en relación con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Motivo quinto: al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción en la sentencia recurrida del artículo 1291, en relación con los artículos 1294 y 1299 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don José María Martín Rodríguez, en nombre de BANCO BILBAO VIZCAYA S.A., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia por la que, declarando la improcedencia de todos y cada uno de los motivos de casación articulado de adverso, se desestime dicho recurso, confirmando en todas sus partes la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 30 de Marzo de 1998, recaída en el rollo número 390/97, dimanante de los autos número 192/97 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Córdoba, por ser plenamente ajustada a derecho, todo ello con imposición de las costas a la parte contraria por ser preceptivo".

Igualmente por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia en la que se declare no estimar procedente ningún motivo y por tanto no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente y la subsiguiente pérdida del depósito constituído".

También por el Procurador Don Antonio de Palma Villalon, en nombre de Don Roberto, Doña Emilia, Don Ángel Jesús y Doña María Purificación, presentó escrito de impugnación al recurso y terminaba suplicando a esta Sala: "tenga por impugnado el recurso de casación interpuesto por la respresentación de la Comisión Liquidadora de la entidad ALMACÉN ANTONIO SÁNCHEZ CANO S.L".

Por el Procurador Don Javier Domínguez López, en representación del BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A., presentó escrito de impugnación al recurso y terminaba suplicando a esta Sala: "declare no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituído".

Y por último, por el Procurador Don Miguel Angel de Cabo Picazo, en representación de LA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE CÓRDOBA, CAJASUR, presentó escrito de impugnación al recurso y terminaba suplicando a esta Sala: "dicte en su día resolución por la que, desestimando el citado recurso, confirme en todos sus términos la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas al recurrente".

Por el Procurador Don MiguelAngel del Cabo Picazo, en representación de MONTES DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, CÁDIZ, ALMERÍA, MÁLAGA Y ANTEQUERA (UNICAJA), presentó escrito de impugnación al recurso y terminaba suplicando a esta Sala: "declare no haber lugar al mismo, confirmando en todos sus términos la sentencia recurrida arriba referenciada, con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente".

Por escrito de 2 de Marzo de 2000, se pone en conocimiento la sustitución del Procurador Don Javier Domínguez López, por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto, en la representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de Abril de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comisión Liquidadora de ALMACÉN ANTONIO SÁNCHEZ CANO S.L., formuló demanda, tramitada mediante juicio declarativo de menor cuantía, contra Don Roberto, Doña Emilia, Don Ángel Jesús, Doña María Purificación, MONTES DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, CÁDIZ, ALMERIA, MÁLAGA Y ANTEQUERA, UNICAJA, BANCO DE CRÉDITO Y AHORRO S.A., BANCO BILBAO VIZCAYA S.A., BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A., BANCO DE SANTANDER, S.A y CAJA PROVINCIAL DE AHORROS DE CÓRDOBA, por la cual interesa se dictara sentencia por la que se rescindiera y dejara sin efecto con todas las consecuencias inherentes la adjudicación en pago a los bancos y entidades de ahorro de los bienes inmuebles que relaciona en el suplico, realizada en proindiviso, en fraude de acreedores, con cancelación en el Registro de la Propiedad número 1 de Córdoba de las inscripciones de titularidad a su favor, sin perjuicio de reinscribir sus respectivos créditos, saldados mediantes tales inmuebles, en la lista de acreedores.

Y también interesa que se condene a los demás codemandados, personas físicas relacionadas, a otorgar escritura pública de los inmuebles anteriores a favor de la demandante e igualmente a otorgar escritura pública a favor de ella del resto de fincas que también relaciona en el suplico de la demanda.

Con anterioridad al día 3 de Marzo de 1993, ALMACÉN ANTONIO SÁNCHEZ CANO S.L, formalizó con los Bancos y Entidades demandados cuenta de crédito, en la cual intervinieron, en calidad de fiadores solidarios los codemandados Don Roberto y su esposa Doña Emilia, y Don Ángel Jesús y su esposa Doña María Purificación. Con posterioridad a la solicitud los codemandados afrontaron el pago mediante entrega de cantidades en efectivo y de dación de dos casas y local comercial de su propiedad, inscritas a su nombre en el Registro de la Propiedad número 1 de Córdoba (números NUM028, NUM014 y NUM029). En el dictamen y balance elaborado por los Interventores de fecha 4 de Junio de 1993, el inmueble NUM029 figuraba como "inmovilizado en garantía".

En sentencias dictadas en primera instancia y en virtud de recurso de apelación formulado por la demandante, se desestimó íntegramente la demanda.

ALMACÉN ANTONIO SÁNCHEZ CANO S.L., en liquidación, (lo que no implica alteración de la personalidad en la entidad que ejercita la acción, que en todo caso es la sociedad, en estado de suspensión de pagos o en liquidación) ha formulado recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, al que se ha opuesto el BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., los matrimonios codemandados, BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A., CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE CÓRDOBA, (CAJA SUR), MONTES DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, CÁDIZ, ALMERIA, MÁLAGA y ANTEQUERA (UNICAJA).

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por sostener la recurrente que la sentencia recurrida se ha dictado previa omisión de la práctica de la prueba de Libros de Comercio, denegada en primera instancia, acordada después por la Audiencia, por auto de 12 de Enero de 1998, y finalmente no llevada a efecto, lo que, según ella implicaría infracción de los artículos 862 en relación con los artículos 868 y 553 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.2 de la Constitución Española.

Los artículos invocados se refieren al juicio declarativo de mayor cuantía, lo que implica que la única posible referencia hubiera sido a las normas contenidas en la Sección Tercera del Título Cuarto, artículos 897 y 898, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo 696 de la misma Ley concede para la práctica de la prueba en primera instancia un plazo que no podrá exceder de veinte días, improrrogable a tenor del citado artículo 698. Cuando el 11 de Febrero se dictó la providencia declarando precluido el plazo, éste había transcurrido con exceso, con la circunstancia de que señalada para su práctica el día 19 de Enero, la propia recurrente solicita su suspensión.

La sentencia recurrida se ha fundado en la escritura de dación de pago, certificación de los asientos de presentación, historial registral completo de las fincas en cuestión, certificación del acuerdo adoptado en Junta universal y balance final de los interventores. No se alcanza a comprender qué indefensión haya podido producir la falta de práctica del examen de los libros solicitada.

Para que tenga relevancia casacional la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, es preciso que se den las tres circunstancias siguientes: que el vicio de procedimiento sea grave, esencial; que se produzca indefensión; y, que se haya dado cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, se haya pedido la subsanación de la falta en el momento procesal oportuno. De este último precepto se desprende que en cuanto a lo que se exige de la parte afectada, no es una simple constancia de la falta u omisión, mediante la protesta de ella, sino la gestión positiva de reclamar o pedir su subsanación, proponiendo y utilizando, hasta su agotamiento, los medios legales establecidos para ello. Los medios normales que han de agotarse en las instancias son los recursos.

Por todo lo expuesto, el motivo decae.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El segundo por aplicación indebida del artículo 20 de la Ley 2/1995, de 23 de Marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que entró en vigor el 1 de Junio de 1995, mientras que los actos que nos ocupan tienen lugar entre el 2 de Marzo y 6 de Octubre de 1993.

Y el tercero por infracción del artículo 8º de la Ley 17 de Julio de 1953, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con los artículos 609, 1462, 1279 y 1280 del Código Civil.

Sostiene la recurrente que la sentencia incide en error al considerar que no ha habido aportación de las fincas en cuestión, que implique un aumento del capital, sin haber existido escritura pública al efecto

Al margen del error en invocación del precepto, hay que tener en cuenta lo declarado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de primera instancia, que la apelada acoge: "no se ha producido, que conste, ningún negocio con eficacia traslativa de propiedad, seguida de la necesaria tradición de los titulares registrales de los bienes discutidos hacia la sociedad suspensa; en esta medida, la Comisión Liquidadora no puede pedir que se otorgue a su favor escrituras públicas sobre bienes que no fueron de ésta".

El título de adquisición que se invoca, el acta de 2 de Marzo de 1993, no puede ser otra cosa que un simple compromiso de garantía, pues cualquier aportación, dineraria o no dineraria, a la sociedad debe hacerse como aportación de capital; y no consta acuerdo alguno de ampliación de capital, ni de suscripción del mismo por los socios partícipes, ni de aportación no dineraria, ni hay valoración alguna de los inmuebles a efectos de determinar en cuanto se amplía el capital y en qué proporción se suscribe por los socios. El documento implica un compromiso de aval, garantía o fianza, a cargo de los matrimonios Ángel Jesús de garantizar los créditos de la sociedad suspensa, congruente con la rúbrica con la que aparece en el balance aportado al expediente de suspensión de pagos: inmovilizado en garantía de aval, pero nunca un título traslativo de la propiedad.

Por otra parte, el fundamento desestimatorio de la demanda radica en la no procedencia de la acción pauliana ejercitada y su incompatibilidad con el argumento de la doble transmisión. Y en la referida acta sólo se hace referencia a una de las tres fincas adjudicadas en dación en pago a las entidades de ahorro y bancos, la registral NUM029 (hoy NUM007).

En nuestro sistema jurídico, para la transmisión de dominio se precisa para ello un título material oneroso o gratuito que ponga de manifiesto la contraprestación o la liberalidad en virtud de la cual se opera y tiene efecto la voluntad transmisiva y cuyo título ha de ir seguido de la tradición. En este sentido, es doctrina reiterada de este Centro Directivo, que para la inscripción de cualquier título traslativo se requiere que aparezca manifiestamente como tal, en virtud de la causa onerosa, o gratuita que lo determine, ya que es el único medio de que el registrador, al calificar tenga en cuenta los requisitos de capacidad y de forma que exige la Ley y, en consecuencia, el carácter de título material adecuado para operar la transmisión; de todo lo cual carece del mero reconocimiento de propiedad por lo que no puede reputarse como título traslativo. Resolución de la Dirección General de los Registros de 19 de Enero de 1994.

Lo estatuido en el artículo 1280 del Código Civil impone la constatación de documento público, entre otros, de los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles, como un requisito que, con arreglo a la doctrina reiterada de esta Sala, ha de calificarse como "ad probationem" y que en modo alguno priva de valor a la eficacia de los actos llevados a cabo en documento privado, siempre que estuviese reconocido y sea reputado válido por los Tribunales que hayan procedido a su valoración probatoria.

Por todo lo expuesto, los motivos tienen que ser desestimados.

CUARTO

El motivo cuarto se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1473, del Código Civil en relación con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria y la jurisprudencia que lo desarrolla y aplica.

Sostiene la recurrente que existe una primera transmisión (aportación de las fincas en cuestión, al menos una de ellas, la NUM029, junto con las NUM022 y NUM027,) documentada en acta de Junta General de 2 de Marzo de 1993; y sostiene a continuación que posteriormente, el 27 de Abril de 1993, lan entidades reciben en pago estas fincas, y en su virtud, pretende en el recurso que debe prevalecer la primera transmisión. El motivo insiste en considerar errónea la apreciación de la sentencia impugnada de que no ha habido primera transmisión mediante la referida acta, como ya se ha explicado en el tratamiento de los anteriores motivos. Hipóteticamente, de dar valor traslativo al acta, hay que tener en cuenta el citado párrafo del artículo 1473 del Código Civil: "si fuere inmueble la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito"; y en el presente supuesto no se pide que se resuelva el derecho de los transmitentes, por lo que se está invocando una norma que regula una situación no aparecida en el litigio.

Como sientan, entre otras, las Sentencias de 31 de Mayo de 1961, 5 y 17 de Enero de 1963, 22 de Julio de 1972, 28 de Marzo de 1980, 27 de Octubre de 1983 y 30 de Noviembre de 1989, para resolver los problemas de doble inmatriculación se aplican las normas de Derecho Civil, si bien una de ellas, que es la de la preferente cualidad del título prioritario, utiliza como criterio accesorio el de la inmatriculación anterior del título, es decir, la primera de las inmatriculaciones, criterio este utilizado (de hecho en este supuesto) por la resolución recurrida y que, dada su validez, debe de ser confirmado. (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Mayo de 1997).

Por lo expuesto, el motivo tiene que ser desestimado.

QUINTO

El motivo quinto se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1291, en relación con los artículos 1294 y 1299 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta, toda vez que, según la recurrente, los codemandados Sres. RobertoÁngel Jesús y esposa han adjudicado a unos acreedores (los bancos y entidades de ahorro codemandados), los bienes que nos ocupan, en fraude y perjuicio de otros acreedores.

Esta acción no la ejercitan acreedores de la demandante, sino ésta a través de sus sucesivas representaciones legítimas. La acción revocatoria no puede ser esgrimida para hacer ver la ineficacia de la escritura de 27 de Abril de 1993, pues siendo ésta un instrumento de reintegración del patrimonio del deudor, que pretende dotar de plena eficacia al principio de responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del Código Civil, no puede ser dirigida contra quien no es deudor, por mucho que antes haya efectuado actos más o menos inequívocos de vinculación de bienes propios al pago de deudas ajenas, con independencia de las acciones que los acreedores puedan tener, si es que la tienen, para el efectivo cumplimiento de ese compromiso; ni puede irse contra los adquirentes, a los que se les imputa el título de partícipes en acuerdo fraudulento, porque no siendo el transmitente deudor de quien ejercita la acción, no puede haber fraude de sus derechos en la transmisión. En la referida escritura los transmitentes, matrimonios codemandados, actúan a título individual y no como administradores de la sociedad, en su condición de fiadores solidarios que habían suscrito.

La acción rescisoria viene a consistir en un remedio de carácter subsidiario, conforme al artículo 1294 del Código Civil, habiendo declarado reiteradamente la doctrina de esta Sala (Sentencias de 12 de Marzo de 1984, 24 de Noviembre de 1988 y 27 de Mayo de 1992,) que dicho cuerpo legal la establece a favor de los acreedores para proteger y lograr la efectividad de sus créditos en bienes del deudor demandado. Exige, a modo de preferente fáctico legal necesario, que se cumplan las previsiones del artículo 1111 del Código Civil, es decir, que los acreedores no les resulte por otro medio posible obtener el reintegro de la deuda, lo que supone la realidad de la existencia del crédito y la celebración por el deudor con posterioridad de actos de disposición patrimonial que atenten directa y frontalmente a dicho crédito, al que de este modo se le vacía de todo contenido en cuanto a su real percepción, en un actuar defraudatorio concebido y ejecutado con el indudable propósito de causar perjuicios y daños constatados al acreedor, debiendo darse también la concurrencia de que los bienes perseguidos no hayan pasado a tercero de buena fe (Sentencias de 17 de Noviembre de 1987, 25 de Enero de 1989, 27 de Febrero, 27 de Mayo y 26 de Noviembre de 1992) (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 1994). En igual sentido la Sentencia de 24 de Diciembre de 1996.

El ejercicio eficaz de la acción pauliana o rescisoria regulada en los artículos 1111 y 1291 y siguientes del Código Civil en lo relativo a las enajenaciones en fraude, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: la existencia de un crédito por parte del accionante contra el dueño de la cosa enajenada; la realización de un acto por virtud del cual salga ésta del patrimino del que la enajena; el propósito defraudatorio, tanto del que enajena como del que adquiere la cosa objeto de la enajenación y la ausencia de otro medio que no sea la rescisión de ésta para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Diciembre de 1993). En igual sentido las Sentencias de 28 de Noviembre de 1997, 10 de Abril de 1995 y 6 de Abril de 1992.

Pues bien, todo lo relacionado se reduce a una fundamental consideración, que obliga a no tener en cuenta el motivo esgrimido: no hay crédito de la sociedad contra los matrimonios demandados, del que exista constancia en el momento de presentación de la demanda, al margen de las relaciones de documentos, incorrectamente presentados y de fecha posterior, que se acompañan a este recurso de casación.

SEXTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso a la entidad recurrente, con pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña María Rosa García González, en nombre y representación de ALMACÉN ANTONIO SÁNCHEZ CANO S.L, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 30 de Marzo de 1998, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la entidad recurrente y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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