SAP Jaén 166/2012, 13 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución166/2012
Fecha13 Junio 2012

1 S E N T E N C I A Núm. 166

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a trece de Junio de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 1836/10, por el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 189/12, a instancia de D. Rodrigo, representado en la instancia y ante este Tribunal por la Procuradora Dª. Rocío Millán Colomer y defendido por el Letrado D. Blas Medina Avila contra Dª Fermina, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Trinidad Sánchez de Rivera Rodríguez y defendida por el Letrado D. Juan Antonio Sánchez Divols y contra

D. Jesús Ángel representado en la instancia y ante este Tribunal por el Procurador D. Miguel Bueno Malo de Molina y defendido por la Letrada Dª Dolores Bravo Sánchez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. uno de Jaén con fecha treinta de Diciembre de dos mil once .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimado la demanda presentada por la Procuradora Sra. Millán Colomer en nombre de D. Rodrigo contra D. Fermina y D. Jesús Ángel, absuelvo a la parte demandada de las peticiones deducidas contra ellos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por D. Rodrigo, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentaron sendos escritos de oposición tanto por Dª Fermina como D. Jesús Ángel ; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento, las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas en tiempo y forma las partes se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 4 de Junio de

2.012, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA. ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que se desestima la acción rescisoria ex art. 1.291.4 y 1.295 y demás concordantes del Cc, ejercitada por el actor respecto de la compraventa suscrita por los demandados el 2-11-06 del piso y plaza de garaje sitos en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Mengíbar -fincas registrales nº NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Andujar-, por tratarse de bienes gananciales enajenados sin el consentimiento del Sr. Rodrigo, una vez disuelta la sociedad de gananciales con la Sra. Fermina y pendiente su liquidación a través del procedimiento nº 1.108/05 sobre formación de inventario y el 1348/2.006 seguidos en el mismo Juzgado para la división y adjudicación de aquellos bienes que conformaban la masa de la sociedad postganancial, se alza la representación procesal de dicho actor y tras aclarar que la petición efectuada se concreta como petición principal y subsidiaria respectivamente, al reintegro in natura de las citadas fincas o en su defecto mediante la indemnización su valor respectivamente a la masa ganancial de la que salieron, ilegal y fraudulentamente, para integrar de nuevo su activo en la cantidad de 94.079,70 euros en el que fueron tasados en aquel procedimiento especial de liquidación, esgrime como motivo la existencia de error en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que concreta en los arts. antes citados junto con los arts. 1.375, 1.391 y 1.397 Cc, sobre la base de que la acción rescisoria ejercitada no puede considerarse subsidiaria cuando de la venta de bienes gananciales por uno sólo de los titulares se efectúa sin el consentimiento del otro, debiendo entenderse que la misma es la apropiada para el reintegro del bien que con tal carácter ha sido enajenado fraudulentamente, al activo de la sociedad postganancial o del valor actualizado de aquel según dispone el art. 1.397.2 Cc, a fin de conformar con ellos el cuaderno particional y proceder en su caso ante la eventual discrepancia de su adjudicación a su venta y reparto del precio, alegando finalmente que en contra de lo razonado sí concurren en el supuesto enjuiciado los presupuestos necesarios para el éxito de la acción ejercitada, al tratarse de bien litigioso, obtener la demandada un beneficio con la enajenación ilícita y el consiguiente perjuicio para el actor en cuanto puede hacer ineficaz la resolución de partición y adjudicación que recaiga; de forma subsidiaria también impugna el pronunciamiento por el que se le condena al pago de las costas de la instancia.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión objeto de debate en esta alzada y aun a fuer de ser reiterativos en orden a la doctrina ya expuesta en la instancia, no cabe duda como resalta la resolución recurrida, que la acción ejercitada es la rescisoria de bien litigioso del art. 1.291.4 Cc, y en cuanto a la misma declara la STS de 24-5-10, que la rescisión que se puede producir cuando se vende una cosa objeto de un litigio, fue una novedad del Código civil y como afirma la jurisprudencia,"con ella se trata de evitar una defraudación potencial de los derechos de un tercero, el demandante, que espera ser beneficiado por la decisión judicial que ponga fin al litigio a que se encuentra sometida la cosa" ( SSTS de 28-10.2009 ; 9-10-2007 ; 28-9-2000 ; 9-4-1999 y 6-5-1997 ). Se trata por tanto, de una acción que pretende prevenir la posible inutilidad del litigio cuando la cosa que es objeto del mismo ha sido enajenada y, en consecuencia, eliminada de la litis. Los requisitos para que se produzca serán tres: 1º.- que el contrato celebrado entre el propietario demandado y el tercero se refiera a la cosa que es objeto del pleito; 2º.- se requiere además, que se haya celebrado por el demandado, siendo indiferentes al demandante los pactos a que hayan llegado las partes en relación a la litigiosidad por ser res inter alios acta, y 3º.- que la enajenación haya tenido lugar sin el conocimiento del demandante o sin la autorización judicial. Ello implica que no es suficiente para evitar la rescisión, que la venta del demandado al tercero se haya realizado con publicidad, sino que...

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