STS 689/2009, 28 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución689/2009
Fecha28 Octubre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Sindicatura de la quiebra de Casanor, SL, representada por la Procurador de los Tribunales doña María Isabel Fernández Fuentes, contra la Sentencia dictada, el día tres de diciembre de dos mil cuatro, por la Sección Cinco de la Audiencia Provincial de Oviedo, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número uno de Langreo. Ante esta Sala compareció Sindicatura d la quiebra de Casanor, SL, como recurrente, representada por el Procurador de los Tribunales doña María Isabel Fernández Fuentes. Es parte recurrida Proyectos Urbanos Peñamea, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Alvarez del Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El veinticinco de junio de dos mil dos, la Procurador de los Tribunales doña María Aurelia Suarez Andreu, en representación de la Sindicatura de la quiebra de Casanor, SL, interpuso, ante el Juzgado Decano de Langreo, demanda de juicio ordinario contra Proyectos Urbanos Peñamea SL, doña Rosalia , don Severiano - casado en régimen de gananciales con doña Ascension - doña Martina y doña Delia .

En síntesis, alegó dicha representación en el referido escrito que Casanor, SL, antes de ser declarada en quiebra, era la propietaria de un terreno en el BARRIO000 de Olloniego, concejo de Oviedo, inscrito en el Registro de la Propiedad como finca número NUM000 . Que en dicho terreno había un edificio en construcción, compuesto de viviendas y locales de negocio. Que, tras diversas incidencias, el terreno fue embargado por el Juzgado de lo Social número Dos de Gijón, a instancia del titular de un crédito laboral. Que en el procedimiento laboral correspondiente - autos acumulados números 15/97 y 27/97 - el terreno fue embargado, subastado y adjudicado al propio ejecutante, el cual cedió el remate a los aquí demandados, doña Rosalia , don Severiano , doña Martina y doña Delia , que adquirieron la propiedad del bien subastado. Que tanto la valoración del bien que iba a ser subastado, como los anuncios y celebración de la subasta se efectuaron sin tomar en consideración la existencia del edificio construido en el terreno. Añadió la representación procesal de la actora que diversos acreedores de Casanor, SL, interpusieron, con fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve, una demanda contra dicha sociedad y los adquirentes del terreno en la subasta, dando lugar al juicio de menor cuantía número 115/99, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Oviedo. Que los demandantes en dicho proceso pretendieron que se declarase que el edificio en construcción era propiedad de Casanor, SL, propietaria del terreno, y, por tanto, que los títulos y asientos registrales contradictorios eran nulos. Que, el nueve de abril de mil novecientosnoventa y nueve, la depositaria de la quiebra de Casanor, SL interpuso otra demanda contra los mismos adquirentes de la finca, dando lugar al juicio de menor cuantía número 107/99, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Langreo. Que, en el referido proceso la demandante pretendió que se declarase que el edificio había sido propiedad de la dueña del suelo, Casanor, SL, y se condenase a los demandados a reintegrar a la masa de la quiebra el valor de la construcción. Que ambos procesos se acumularon y se tramitaron por el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo, con el número 115/99 . Y que los demandados en este y en los procesos acumulados conocían la naturaleza litigiosa del terreno y la construcción.

Finalmente, afirmó que, el siete de junio de dos mil, los demandados constituyeron una sociedad, la también demandada Proyectos Urbanos Peñamea, SL, a la que aportaron la propiedad del terreno registrado como finca NUM000 , que incluía la edificación. Que mediante esa aportación se había enajenado un bien litigioso sin cumplir los requisitos precisos, por lo que señaló como aplicable al caso el artículo 1.291, apartado 4, del Código Civil y solicitó, en el suplico de la demanda, sentencia " que declare: (a) la ineficacia de la aportación no dineraria efectuada para la constitución de la mercantil Proyectos Urbanos Peñamea, SL. consistente en un terreno sito en el BARRIO000 de Olloniego, Concejo de Oviedo, Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 5 de Oviedo, al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca NUM000 , inscripción 7ª valorada en doscientos cuarenta mil cuatrocientos euros, por Rosalia , Severiano , Ascension , Martina y Delia por haberse efectuado, tratándose de un bien litigioso, sin autorización judicial ni de los litigantes rescindiendo, en consecuencia, la aportación.- (b) Decretar la cancelación de la inscripción de la citada finca efectuada a favor de la Mercantil Proyectos Urbanos Peñamea, SL. en el Registro de la Propiedad nº 5 de Oviedo.- (c) Decretar la cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil de Asturias de la aportación no dineraria señalada en el apartado a) a favor de la mercantil Proyectos Urbanos Peñamea, SL".

SEGUNDO. La demanda se turnó al Juzgado de Primera Instancia número Uno de Langreo, que la admitió a trámite conforme a las normas del juicio ordinario y mandó emplazar a los demandados, de los cuales se personaron Proyectos Urbanos Peñamea, SL, doña Martina y don Severiano , representados por la Procurador de los Tribunales doña Adelina .

Doña Rosalia , doña Ascension y doña Delia , no comparecieron y el Juzgado los declaró en rebeldía.

En su contestación a la demanda, Proyectos Urbanos Peñamea, SL y doña Martina opusieron a la estimación de la misma la excepción de falta de legitimación activa, la negación de la acción ejercitada, la condición de tercero de buena fe inmune a la rescisión concurrente en la sociedad a la que la finca se había aportado y la improcedencia de aplicar la rescisión a las aportaciones sociales.

En el suplico de dicho escrito, las referidas demandadas solicitaron que "...se tenga por presentado este escrito, por parte a la Procuradora que suscribe en la representación que ostenta, por contestada la demanda de adverso formulada, por opuesta en nombre de mis representados a la misma, y en su día previos los demás trámites de esta clase de procedimientos y del recibimiento del juicio a prueba, dictar sentencia por la que estimando las excepciones aducidas se abstenga de entrar en el fondo del asunto o en su caso se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición a la actora de las costas de este juicio".

En su escrito de contestación, don Severiano hizo suyas las alegaciones y argumentos de oposición de las otras dos y solicitó en el suplico que "... previos los demás trámites de esta clase de procedimientos y del recibimiento del juicio a prueba, dictar sentencia por la que estimando las excepciones aducidas se abstenga de entrar en el fondo del asunto o en su caso se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición a la actora de las costas de este juicio".

TERCERO. En la audiencia previa, celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil dos , las partes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba y propusieron la que debía practicarse.

En el acto del juicio se practicó la prueba que había sido admitida y, tras haber concluido las partes, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia con fecha de cinco de mayo de dos mil cuatro , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo la estimación de la demanda formulada por doña María Aurelia Suárez Andreu, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de la entidad mercantil "Casanor, SL", contra "Proyectos Urbanos Peñamea, SL", doña Martina , don Severiano , doña Rosalia , doña Ascension y los herederos de doña Delia , en las personas de sus herederos, don Virgilio , don Agustín y doña Adelina , declarando la ineficacia de la aportación no dineraria efectuada, en fecha 7 de junio de 2.000, para la constitución la entidad mercantil "Proyectos Urbanos Peñamea, SL", consistente en la finca registral nº NUM000 , inscripción 7ª, inscrita en el Libro NUM002 , tomo NUM001 ,folio NUM003 , del Registro de la Propiedad nº 5 de Oviedo, acordando la rescisión de la referida aportación y condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.- Asimismo, acuerdo la cancelación e la inscripción de la citada finca efectuada en favor de la entidad mercantil "Proyectos Urbanos Peñamea, SL" en el Registro de La Propiedad nº 5 de Oviedo, y la cancelación d la inscripción de la aportación no dineraria de la mencionada finca para la constitución de la entidad mercantil "Proyectos Urbanos Peñamea, SL", inscrita en el Registro Mercantil de Asturias.- Por último, condeno a los demandados, "Proyectos Urbanos Peñamea, SL", doña Martina , don Severiano , doña Rosalia , doña Ascension y los herederos de doña Delia , en las personas de sus herederos, don Virgilio , don Agustín y doña Adelina , a las costas de este procedimiento".

CUARTO. La sentencia de la primera instancia fue apelada por los demandados Proyectos Urbanos Peñamea, SL, doña Martina , doña Rosalia y don Severiano .

El recurso se admitió a trámite y los autos fueron elevados la Audiencia Provincial de Oviedo, en la que se turnaron a la Sección Quinta, la cual dictó sentencia con fecha de tres de diciembre de dos mil cuatro , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo estimar el recurso de apelación interpuesto por Proyectos Urbanos Peñamea, SL", doña Martina , doña Rosalia y don Severiano contra la sentencia dictada en fecha cinco de mayo de dos mil cuatro por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Langreo , en los autos de los que el presente rollo dimana, revocando en todos sus pronunciamiento la sentencia recurrida.- Desestimar la demanda formulada por Sindicatura de la Quiebra de Casadenor, SL. contra Proyectos Urbanos Peñamea, SL, don Severiano , doña Martina doña Rosalia , doña Ascension , y los herederos de doña Delia : don Virgilio , don Agustín y doña Adelina , absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma.- No procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas en ninguna de las instancias".

QUINTO. La representación procesal de la Sindicatura de la quiebra de Casanor, SL, parte demandante, presentó el día uno de febrero de dos mil cinco escrito de interposición de recurso de casación, que tuvo por interpuesto la Audiencia Provincial de Oviedo, la cual, por providencia de tres de febrero de dos mil cinco , mandó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

La Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Coruijo, en representación de la recurrente, presentó escrito ante la referida Sala Primera escrito de personación, con fecha de dieciséis de marzo de dos mil cinco . También lo hizo, con fecha de veintidós de marzo del mismo año, el Procurador de los Tribunales don Nicolás Alvarez Real, en representación de la demandada Proyectos Urbanos Peñamea, SL, como parte recurrida.

Los demás demandados no se personaron ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, la que, por auto de ocho de abril de dos mil ocho , acordó: "1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sindicatura d la quiebra de Casanor, SL, contra la Sentencia dictada, en echa tres de diciembre de dos mil cuatro, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cinco, en el rollo nº 417/2004 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 285/2002, del Juzgado de Primera Instancia nº uno de Langreo.- 2º) Y entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

SEXTO. El recurso de casación interpuesto por Sindicatura de la quiebra de Casanor, SL se compone de un único motivo, con apoyo en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

ÚNICO. Infracción, por inaplicación, de los artículos 1.291, apartado 4, del Código Civil , en relación con el artículo 358 del mismo cuerpo legal.

SÉPTIMO. Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Nicolás Alvárez del Real, en nombre y representación de Proyectos Urbanos Peñamea, SL, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el siete de octubre de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. La sindicatura de la quiebra de Casanor, SL alegó en su demanda (1º) que dicha sociedad, antes de ser declarada en quiebra, era la propietaria de un terreno en Olloniego, concejo de Oviedo, inscrito a su nombre como finca número NUM000 en uno de los Registros de la Propiedad de dicha ciudad; (2º) que, aunque no hubiera constancia registral de ello, en el referido terreno había construido la misma titular dominical un edificio, aun sin terminar; (3º) que en un proceso laboral de ejecución, dirigido contra los bienes de Casanor, SL, la finca registral de que era titular fue embargada y, finalmente, subastada, sin que se hubiera tenido en cuenta en la realización del valor de la misma la existencia del edificio en construcción; (4º) que cuatro de los demandados en el proceso de que dimana el recurso de casación que hemos de resolver - doña Rosalia , don Severiano , doña Martina y doña Delia - adquirieron la propiedad de la repetida finca por virtud de subasta, en la condición de cesionarios del remate, y tomaron posesión de ella, junto con el inseparable edificio en construcción; (5º) que, ante esa falta de coincidencia entre lo subastado y lo poseído por los adquirentes, los acreedores de Casanor, SL iniciaron dos procesos contra ellos; (6º) que, en uno, los actores, considerando que los demandados habían recibido la posesión de la construcción junto con el terreno subastado y sólo habían pagado en la subasta por éste, pretendieron su condena a reintegrar - a la masa activa de la quiebra de la anterior propietaria, ya declarada - el valor del edificio; (7º) que, en el otro proceso, los actores correspondientes, por considerar que los demandados sólo habían adquirido la propiedad del terreno, pretendieron la declaración de que Casanor, SL seguía siendo dueña de lo edificado; (8º) que en ninguno de los dos procesos obtuvieron los respectivos demandantes la anotación preventiva de su demanda; (9º) que, para evitar las consecuencias previsibles de esos procesos, los adquirentes del terreno subastado, lo aportaron, conforme a su descripción registral, pero sin excluir la construcción, al capital de una sociedad de responsabilidad limitada que, en el mismo acto, constituyeron la también demandada Proyectos Urbanos Peñamea, SL -; y (10º) que esa enajenación la efectuaron sin contar con la aprobación de las personas a que se refiere el artículo 1.291, ordinal 4º, del Código Civil .

Con esos antecedentes, en el suplico de la demanda la sindicatura de la quiebra de Casanor, SL pretendió la rescisión de la aportación, por haber tenido por objeto un bien litigioso y no haber cumplido los enajenantes las exigencias del referido artículo.

La demanda, estimada en la primera instancia, fue desestimada en la segunda.

La " ratio " de la sentencia de apelación consistió en la ausencia de uno de los requisitos exigidos para la rescisión en el repetido precepto: ser la cosa enajenada la misma cosa litigiosa.

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial interpuso recurso de casación la demandante, en cuyo examen se entra seguidamente.

SEGUNDO. En el único motivo de su recurso de casación la sindicatura de la quiebra de Casanor, SL denuncia la infracción de los artículos 1.291, ordinal 4º, y 358 del Código Civil .

Afirma que, en contra de lo declarado en la sentencia recurrida, el objeto de la aportación era el mismo que el de los procesos acumulados, pendientes de decisión, y, por ello, que se cumplía la previsión del primero de los preceptos en que se basaba el motivo.

Inmediatamente se advierte que la argumentación que llevó al Tribunal de apelación a la decisión desestimatoria de la demanda no es adecuada, pues, en primer término, siguió un " iter " lógico incorrecto.

En efecto, según resulta de la lectura del último párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, la Audiencia Provincial, para detectar si era o no litigiosa, comparó, no la cosa aportada por los demandados al capital de Proyectos Urbanos Peñamea, SL con la que constituía el objeto de los procesos acumulados precedentes, sino este último con la " res de qua agitur " en el proceso en que recayó la sentencia recurrida en casación.

Además, se afirma en dicha sentencia una " disociación " entre la propiedad del suelo y la del edificio, sin la necesaria precisión, con lo que queda excesivamente abierta la interpretación de su contenido sobre tal cuestión.

Así, si quiso decir que la dualidad dominical es originaria - anterior a la subasta -, la misma no resultaría de los propios hechos declarados probados ni de la presunción del artículo 359 del Código Civil y de la regla según la que la incorporación al suelo de forma inseparable genera una extensión del dominio según los brocárdicos " accesorium sequitur principale " y " superficies solo cedit ". Y, si se consideró que la dualidad es sobrevenida - como consecuencia de la subasta -, la conclusión no sería respetuosa con la litispendencia producida por la tramitación de los procesos acumulados precedentes, en los que,precisamente, se debate sobre la identificación de lo subastado y adquirido por los aquí demandados.

Procede, por ello, estimar el recurso y dar solución a la cuestión planteada, ahora como Tribunal de instancia.

TERCERO. La causa de rescisión prevista en el ordinal 4º del artículo 1.291 del Código Civil procede del artículo 1.304 del Anteproyecto de 1.882 - el artículo 1.165 del Proyecto de 1.851 no la contempló - y de la Partida Tercera - título VII, ley XIII - según la que " ... acaece que los emplazados, por fazer engaño a los que los fizieron emplazar: venden o enagenan maliciosamente las cosas sobre que los emplazan... ".

La norma del Código Civil completa el régimen de las transmisiones de bienes litigiosos, contenido, en los aspectos sustantivos, en sus artículos 1.459, ordinal 5º y 1.535 del Código Civil y, en el procesal, en el artículo 17 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso.

La finalidad del precepto no es otra, según la jurisprudencia -sentencias de 15 de febrero de 1.965, 6 de mayo de 1.997, 9 de abril de 1.999, 28 de septiembre de 2.000 y 9 de octubre de 2.007 -, que evitar una potencial defraudación de los derechos del tercero demandante que espera ser beneficiado por la decisión judicial que ponga fin al litigio a que se encuentra sometida la cosa.

Ello sentado, debe añadirse que, de los requisitos precisos para el éxito de la acción rescisoria por esta causa, sólo ha sido negado por la Audiencia Provincial el carácter litigioso de la aportación no dineraria: en concreto, por falta de identidad, se entiende, con el objeto del proceso precedente.

Los demás fueron afirmados en la sentencia de primera instancia, en términos que resultan plenamente aceptables.

CUARTO. Para que quepa hablar de cosa litigiosa es necesaria, en primer término, la existencia de un proceso pendiente.

Diversas han sido las respuestas dadas en torno a la identificación del momento en que debe entenderse que un proceso está pendiente - discusiones que tuvieron reflejo en la jurisprudencia: sentencias de 25 de enero de 1.913, 15 de febrero de 1.965, 31 de diciembre de 1.997 y 28 de febrero de

2.006 -.

Se trata, sin embargo, de una cuestión procesal que hoy resuelve la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 410 , conforme al que un proceso está pendiente desde la interposición de la demanda, si después es la misma admitida - sentencia de 9 de octubre de 2.007 , antes citada -.

Por otro lado, el carácter litigioso del objeto del negocio jurídico a rescindir es consecuencia - como precisa la citada sentencia de 28 de febrero de 2.006 y resulta de la misma finalidad de la sanción -, de estar integrado en el de un proceso iniciado y pendiente, esto es, en la "res in iuidicio deducta ".

Se trata, por lo tanto, de determinar en el caso enjuiciado si existe una controversia jurídica entre partes sobre el bien - su titularidad, el contenido de los derechos que sobre él recaen ... - que los demandados aportaron al capital de Proyectos Urbanos Peñamea, SL.

La prueba al respecto es clarificadora. La constitución de Proyectos Urbanos Peñamea, SL fue acompañada, como acto de enajenación, de una aportación no dineraria, a título de propiedad - artículo 18, apartado 2, de la Ley 2/1.995, de 23 de marzo -, con la que los demandados, a la vez que desembolsaban el capital social, pagaron el importe de las participaciones que asumieron.

El objeto de dicha aportación quedó identificado en la escritura de constitución de la repetida sociedad - artículo 20 de la misma Ley , en relación con los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario -, como un " terreno sito en el BARRIO000 , en el pueblo de Olloniego... inscrita en el Registro de la Propiedad... ", sin incluir, por lo tanto, la edificación en él construida.

Sin embargo, no podemos desconocer la relación existente entre el dominio del terreno y el de la edificación a él incorporada por la anterior propietaria ni la evidente voluntad de los demandados de que el derecho sobre aquel se extienda a ésta.

Vista la cuestión desde este prisma, no cabe duda que el objeto de la aportación a la sociedad constituida por los demandados integraba el tema o cuestión litigiosa de los procesos acumulados, en losque los acreedores de la anterior propietaria de ambos bienes, Casanor, SL, pretenden limitar al terreno los efectos traslativos producidos por la subasta, obteniendo, en sus respectivos casos, las declaraciones dominicales pertinentes o la condena a la reintegración de los valores de que consideran los demandados se apropiaron indebidamente.

QUINTO. La sentencia de primera instancia dio correcta solución al litigio planteado en la demanda, por lo que el recurso de apelación no debió haber sido estimado.

Lo que implica la imposición de costas a los apelantes, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sobre las costas de la casación no procede que formulemos pronunciamiento de condena.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Sindicatura de la quiebra de Casanor, SL, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha tres de diciembre de dos mil cuatro .

Casamos y dejamos sin efecto la sentencia recurrida y, en su lugar, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Proyectos Urbanos Peñamea, SL, Rosalia , Severiano y Martina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Langreo con fecha cinco de mayo de dos mil cuatro , la cual confirmamos en todas sus partes.

Las costas de la apelación quedan a cargo de los apelantes.

Sobre las costas de la casación no formulamos especial pronunciamiento.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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