STS 1046/2007, 9 de Octubre de 2007

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2007:6404
Número de Recurso4216/2000
Número de Resolución1046/2007
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 256/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lérida; cuyo recurso fue interpuesto por doña Paula, representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu y defendida por el Letrado don Emilio Baldellou Domingo; siendo parte recurrida la mercantil Cococain, S.L., y doña Carolina, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Fernández Salagre y defendidas por la Letrada doña Anna Jové Ris.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Paula contra doña Carolina ampliada la demanda a la codemandada Cococaín, S.L.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... sentencia por la que, A.-) SE DECLARE, que en fecha 23 de junio de 1998 Dña. Carolina vendió a Dña. Paula, mediante documento privado, la finca que se reseña en el hecho primero de la demanda; B.-) SE DECLARE, que mi representada Dña. Paula no ha incumplido los términos del contrato suscrito entre las partes litigantes el 23 de junio de 1999, referenciado en el hecho primero de la demanda y aportado como documento nº 1, y en consecuencia SE DECLARE su vigencia, y C.-) SE CONDENE a la demandada Dña. Carolina a entregar a mi representada la finca objeto del contrato privado referenciado en el apartado anterior, y a otorgar escritura pública de compraventa de la finca reseñada en el hecho primero del escrito de demanda, en los términos y condiciones expresadas en el contrato de compraventa privado de fecha 23 de junio de 1998.- D.-) Se impongan a la demandada las costas procesales en caso de oposición." En escrito de ampliación de demanda contra Cococaín, S.L. terminó suplicando dicte en su día "... sentencia por la que, se verifiquen las declaraciones y condenas contenidas en el suplico de aquélla, con imposición de costas a la nueva demandada "Cococaín, S.L." en caso de oposición."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de doña Carolina contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte "... sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, se absuelva libremente a mi representada, doña Carolina, de la demanda formulada en su contra. Todo ello y en cualquier caso con imposición de las costas del juicio a la actora.".

    La representación procesal de la entidad Cococain, S.L. contestó asimismo la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplicó al Juzgado "... dicte sentencia desestimando totalmente la demanda de la parte actora y todos los petitums que fija en el suplico de la demanda, con imposición de costas a la misma..." 3.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  3. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 21 de marzo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "DECISIÓN: Rechazando como rechazo la demanda interpuesta por el procurador

    D. Jordi Daura Ramon, debo absolver y absuevo a Dª. Carolina y Cocoain, S.L., y condeno a Dª. Paula a que pague las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña Paula, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "DESESTIMAMOS EN SU TOTALIDAD el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jordi Daura Ramón, en nombre de Dña. Paula, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 10 Instancia n1 50(sic) de Leida, de fecha 21 de marzo del año 2.000, que CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de doña Paula, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 1.692-3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 359 de la misma Ley, los tres primeros motivos.

  2. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo

    1.281 del Código Civil .

  3. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo

    1.218, apartados 1 y 2, del Código Civil, motivos quinto y séptimo .

  4. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo

    1.218, apartado 2, del Código Civil .

  5. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por no aplicación del artículo 1.232 del Código Civil, motivos octavo y duodécimo.

  6. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo

    1.253 del Código Civil, motivos noveno y décimo .

  7. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción en concepto de aplicación indebida del artículo 1.504 del Código Civil, interpretado en conjunto con el 1.124 del mismo código.

  8. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo

    1.275 del Código Civil en relación con el 1.473.2º del mismo código.

  9. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo

    1.291-4º del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, y

  10. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo

    1.279 del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, la demandada Cocoain S.L. se opuso al mismo por escrito y, no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora Doña Paula interpuso con fecha 21 de julio de 1999 demanda de juicio declarativo de menor cuantía, la cual fue admitida a trámite en igual fecha, contra doña Carolina dando lugar a los autos número 256/99 del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Lérida mediante la que solicitó que se dictara sentencia por la cual: 1) Se declare la validez y vigencia del contrato celebrado en documento privado de fecha 23 de junio de 1998 entre actora y demandada por la que esta última vendió a aquélla la finca descrita en el hecho primero de la demanda; 2) Se declare que la demandante no ha incumplido los términos del referido contrato y, en consecuencia, se declare su vigencia; 3) Se condene a la demandada a la entrega de la mencionada finca a la actora mediante el oportuno otorgamiento de escritura pública de compraventa en los términos y condiciones expresadas en el citado contrato de 23 de junio de 1998; y 4) Se impongan a la demandada las costas si se opusiere a la demanda.

Se afirmaba por la actora que la resolución contractual unilateral verificada por la demandada Sra. Carolina, mediante requerimiento notarial de fecha 13 de julio de 1999, que no fue aceptada por la compradora, no es ajustada a derecho. En el momento de proceder a anotar preventivamente la demanda en el Registro de la Propiedad, se comprobó que la vendedora ya no era propietaria de la finca puesto que la había vendido en escritura pública en fecha 26 de julio de 1999 -cinco días después de la admisión de la demanda- a Cocoaín S.L. Como consecuencia de ello la actora dedujo nueva demanda, dando lugar a proceso acumulado al anterior, contra doña Carolina y Cocoaín S.L. solicitando la nulidad de la compraventa de la finca registral número NUM000 otorgada en escritura pública el 26 de julio de 1999, por causa de ilicitud o, en su defecto, se solicitaba la rescisión contractual por versar el contrato sobre cosa litigiosa; igualmente se solicitaba la cancelación de la inscripción registral de la mencionada transmisión y la imposición de costas a los demandados en ambos casos.

Los demandados comparecieron en autos y se opusieron a las demandas presentadas y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Lérida dictó sentencia por la que desestimó las referidas demandas y condenó a la actora al pago de las costas. Esta última recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Lérida (Sección Segunda) dictó nueva sentencia por la que desestimó el recurso confirmando íntegramente de la de primera instancia con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

La actora doña Paula ha interpuesto el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Con independencia del resto de los motivos en que se ampara el recurso, que se refieren unas veces a la posible incongruencia de la sentencia por no reflejar como probados determinados hechos y otras a aspectos concretos de la valoración de la prueba, el que aborda la cuestión cardinal en el presente proceso es el motivo undécimo, que denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 1.504 del Código Civil interpretado de forma complementaria con el artículo 1.124 del mismo código, pues la decisión sobre la eficacia del requerimiento resolutorio efectuado por la vendedora por falta de pago del precio constituye antecedente necesario para la resolución de las restantes cuestiones planteadas acerca de la nulidad por ilicitud o rescisión de la venta realizada con posterioridad por la misma vendedora a Cocoain S.L.

TERCERO

Aun cuando la fijación de los hechos ocurridos en la ejecución y cumplimiento de un contrato es facultad de los órganos de instancia que así podrán determinar si efectivamente se ha cumplido o no lo pactado, no cabe duda de que juicio de valoración acerca de si determinados hechos constituyen o no cumplimiento del contrato puede ser revisado en casación. La sentencia de esta Sala de 29 septiembre 2004 así lo refleja en los siguientes términos: «La determinación de si ha habido incumplimiento o cumplimiento en las relaciones contractuales presenta dos facetas, la fáctica que atiende a la fijación de los hechos o actos realizados u omitidos en que se fundamenta la conclusión, y la jurídica -el incumplimiento contractual es un "concepto jurídico indeterminado"- que atiende a la trascendencia o significación jurídica de la base fáctica para sentar la conclusión procedente (por todas, Sentencia de 10 de junio de 2004 ). El primer aspecto, como cuestión fáctica que es, sólo puede ser atacado en casación por la vía, antes expresada, del error en la valoración probatoria. El segundo aspecto, como cuestión de derecho, es revisable en casación».

Es cierto que el artículo 1504 del Código Civil, que contiene en realidad un beneficio para el comprador moroso en el pago del precio, dispone en concreta aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.124 del mismo código la facultad resolutoria del vendedor que no ha percibido el precio en el plazo pactado para operar la resolución del contrato. Pero ha de observarse que la obligación fundamental del comprador de pago del precio (art. 1500 del Código Civil ) no puede desligarse del resto de obligaciones prefijadas en el contrato que afectan al vendedor de modo que la suspensión de la obligación de pago del precio pactado no ha de quedar reducida al supuesto de perturbación en la posesión o dominio de la cosa adquirida a que se refiere el artículo 1.502, que parte del cumplimiento por el vendedor de sus propias obligaciones y únicamente constituye un caso concreto para tal suspensión, ya que la facultad resolutoria formulada de modo general en el párrafo primero del art. 1124 contempla el caso de que sea únicamente uno de los obligados el que no cumpliere lo que le incumbe dado que las obligaciones de carácter recíproco implican la necesidad de adecuado cumplimiento por cada una de las partes. En el mismo sentido el artículo 1.100, en su último párrafo, dispone que «en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe». Señala la sentencia de 16 noviembre 2005, con cita de las de 16 noviembre1979, 16 abril 1991, 16 mayo 1991, 3 junio 1993, 20 diciembre 1993 y 10 enero 1994, que la situación de incumplimientos recíprocos impide la resolución. La de 14 julio 2003 razona en el sentido de que «la facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas, que contempla el artículo 1.124 del Código Civil, exige ineludiblemente que el que pretenda la resolución haya cumplido las obligaciones que a él le incumben (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1985, 14 de abril y 30 de junio de 1986, 13 de marzo de 1990, 22 de mayo de 1991, 9 de mayo de 1994 y 24 de octubre de 1995 ). En igual sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1995 y 16 de noviembre de 1995 ».

Pues bien, en el caso presente se pactó por las partes en el contrato de fecha 16 de junio de 1999 que el precio total fijado -cincuenta y cuatro millones de pesetas- se pagaría en diversos plazos siendo así que el último pago -quince millones de pesetas- había de coincidir con el otorgamiento de la escritura pública, estableciéndose de modo expreso en la estipulación segunda que «la escritura pública se otorgará en el mes de enero de 1999, al efectuarse el pago de los quince millones de pesetas, a favor de la compradora o de la persona o personas que la misma designe, abonándose los gastos e impuestos con arreglo a la ley». Pero también se pactó que la inmatriculación (sic) por el exceso de cabida a que se refería la descripción de la finca «debe llevarse a cabo antes del otorgamiento de la escritura pública de este contrato», lo que había de llevar a cabo la vendedora y es lo cierto que los sucesivos requerimientos llevados a cabo por una y otra parte para que se otorgara la escritura pública, según refleja la sentencia impugnada en su fundamento de derecho primero, se realizaron en un momento en que la vendedora aún no había obtenido la inscripción del referido exceso de cabida y, sobre todo, se desprende de ellos una actitud de la compradora favorable a la consumación del contrato con pago de la cantidad de precio restante, constando diligencia notarial extendida el día 22 de junio de 1999 en la que, tras comparecer ante el notario ambas partes se hace constar que «al existir discrepancias respecto a la porción que se segrega para su enajenación al Sr. Ferrerurela y esposa, la compradora manifiesta que no procede por su parte a la firma de la escritura», lo que priva de eficacia al requerimiento resolutorio que, basado en el impago del precio, formuló la vendedora con fecha 13 de julio de 1999.

En consecuencia, por las razones ya expresadas, ha de ser estimado el motivo undécimo que denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 1.504 del Código Civil, interpretado de forma complementaria con el artículo 1.124 del mismo código, casando la sentencia recurrida y asumiendo esta Sala la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.715.1.3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

De lo ya expuesto se desprende la procedencia de estimar la demanda en cuanto postula una declaración de vigencia del contrato de compraventa celebrado entre las partes con fecha 23 de junio de 1998 y ha de entrarse a resolver acerca de las peticiones contenidas en la segunda de las demandas interpuestas por la actora que, dirigida contra la misma demandada doña Carolina y Cocoain S.L., interesa que se declare la nulidad o, en su defecto, la rescisión del contrato de compraventa celebrado entre dichos demandados sobre el mismo inmueble mediante escritura pública de 26 de julio de 1999 con la consiguiente cancelación de la inscripción registral a que hubiera dado lugar.

La nulidad que se pretende viene a fundamentarse en la ilicitud de la causa de dicho contrato con invocación de lo establecido en el artículo 1.275 del Código Civil, pues se entiende que mediante el mismo se perseguía un fin ilícito o prohibido por el ordenamiento, en cuanto se pretendía privar a la actora de la facultad de exigir el cumplimiento de obligaciones contraídas con anterioridad. Sin embargo, el requerimiento resolutorio llevado a cabo por la vendedora y la actuación de Cocoain S.L. como tercero respecto de la relación obligatoria establecida con anterioridad no se acomodan con la finalidad ilícita que se dice perseguida, la cual no ha quedado así acreditada.

Procede por ello examinar la procedencia de la acción rescisoria que se ejercita con apoyo en el artículo

1.291-4º del Código Civil al haberse contratado sobre "cosa litigiosa". Es cierto que cuando se celebró el contrato de compraventa entre doña Carolina y Cocoain S.L. únicamente se había procedido a la presentación y admisión de la demanda formulada por doña Paula contra la citada en primer lugar, por lo que la procedencia de dicha acción dependerá de la solución que haya de acogerse sobre el momento en que la cosa se estima que ha alcanzado el carácter de litigiosa y concretamente si la convierte en tal la admisión de la demanda. La finalidad de tal facultad rescisoria para la parte demandante tiende a impedir que la sentencia que recaiga en el pleito sobre la cosa litigiosa no se pueda hacer efectiva o cumplirse (sentencia de 9 abril 1999 ) o, lo que es lo mismo, evitar una defraudación potencial de derechos de un tercero: el demandante que espera ser beneficiado por la decisión judicial que ponga fin al litigio a que se encuentra sometida la cosa (sentencia de 28 septiembre 2000 ), habiendo declarado también esta Sala que la cosa se considera litigiosa desde que se interpone la demanda referida a ella (sentencia de 31 diciembre 1997 ); interpretación que, apartándose de aquellas otras que exigen el previo emplazamiento de la parte demandada -que aquí aún no se había efectuado- ha de considerarse como más adecuada para la finalidad de dicha facultad resolutoria y que, además, resulta conforme con las nuevas disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, en cuanto establece, en su artículo 410, que la litispendencia se produce desde la interposición de la demanda si después es admitida, y en su artículo 413.1 que no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, salvo el supuesto de que determinaran una satisfacción extraprocesal de las pretensiones.

En consecuencia la acción rescisoria ha de ser estimada con las consecuencias inherentes a la misma.

QUINTO

Al ser acogido el presente recurso de casación así como las demandas sucesivamente presentadas procede resolver sobre las costas causadas en las instancias debiendo satisfacer cada parte las que le correspondan por el presente recurso, según lo dispuesto en el artículo 1.715.2 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que por aplicación del artículo 523 de la misma Ley han de ser impuestas a los demandados las de primera instancia, sin especial declaración sobre las causadas en el recurso de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Paula contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección Segunda) con fecha 28 de julio de 2000 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 256/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de dicha ciudad a instancia de la hoy recurrente contra doña Paula y Cocoain S.L., la cual casamos y anulamos y, en su lugar, con estimación de las demandas interpuestas por la actora, que dieron lugar a procesos acumulados:

  1. ) Declaramos que en fecha 23 de junio de 1998 doña Carolina vendió a doña Paula, mediante documento privado, la finca a que se refiere el hecho primero de la demanda y dicho contrato ha de estimarse vigente al no haberse producido por la compradora incumplimiento con alcance resolutorio.

  2. ) Condenamos a la demandada doña Carolina a elevar a escritura pública dicha venta en los términos y condiciones expresadas en el citado documento privado haciendo entrega a la compradora de la finca objeto del contrato.

  3. ) Declaramos haber lugar a la rescisión del contrato de compraventa celebrado entre los codemandados doña Carolina y Cocoain S.L. mediante escritura pública de fecha 26 de julio de 1999 ante el Notario don Antonio Rico Morales, protocolo nº 3951, referida a la finca registral nº NUM000, tomo NUM001

    , libro NUM002 del Registro de la Propiedad de Lérida nº 1, procediéndose a la cancelación de la inscripción registral a que haya dado lugar.

  4. ) Condenamos a los demandados al pago de las costas de primera instancia, sin especial declaración sobre las de apelación y sobre las del presente recurso.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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