Los patrimonios financieros y el trust.

AutorArroyo I Amayuelas, Esther.
Páginas11-61
I Introducción
1. Planteamiento el mayor atractivo de la incorporación del trust en los países de Civil Law radica en la creación de patrimonios separados, afectados a la consecución de determinadas finalidades, que eviten el recurso a figuras típicas del sistema civilista como la creación de nuevas personas jurídicas -opción económicamente menos rentable- o el mandato -supuesto que, en ciertos casos y respecto determinadas gestiones (vgr , inversión en fondos) el mandante no posee los conocimientos necesarios para dar instrucciones al mandatario

El objetivo de las páginas que siguen es modesto y simplemente apunta algunos datos que permiten explicar por qué el reconocimiento y posterior regulación del trust en nuestro país no chocaría con ningún principio de orden público. No pretendo explicar cuáles son las bases conceptuales sobre las cuales se debería regular el instituto1, sino tan sólo constatar la existencia en el Derecho español (y catalán) de algunos de los elementos que le son inherentes, como los patrimonios autónomos y separados, reconocidos tanto por la legislación como por la doctrina y la jurisprudencia. Seguidamente analizaré por qué creo que la operación de afectar bienes en trust no merece ningún tipo de rechazo basado en una hipotética infracción del artículo 1.911 del Código Civil y, como ejemplo, utilizaré la hipótesis del trust «de protección de activos», por ser su recepción en los países que ya regulan el trust la que más polémica suscita en torno a la aceptación de que determinados bienes o rentas queden al abrigo de los acreedores personales del constituyente.

En otro lugar analizo con detalle el articulado del anteproyecto de ley catalán sobre los patrimonios fiduciarios. Ello excusa que dedique al mismo una atención poco más que testimonial en estas páginas2.

II La reviviscencia del patrimonio «de destino» o «afectación»

    El patrimonio es el conjunto de bienes que pertenecen a una persona y con los cuales ésta responde de sus obligaciones (art. 1.911 del CC)3. Es una universalidad (bienes, derechos, frutos, rentas) cuyas características vienen descritas por la existencia del principio de subrogación real, la posibilidad de expansión mediante la incorporación de nuevos bienes y la autofinanciación4.
1. De la concepción unitaria del patrimonio

    (...) Los principales exponentes de lo que en Francia se conoce como «teoría unitaria» del patrimonio son los alsacianos Charles AUBRY (1803-1883) y Frédéric-Charles RAU (1803-1877)5, que detalladamente la explican en su Cours de Droit civil français6, en el que asumen y posteriormente desarrollan las tesis previamente expuestas por Karl Salomo ZACHARIÄ VON LINGENTHAL (1769-1843), en un manual escrito por primera vez en 1808 para las zonas germánicas en las que se aplicaba el Code Napoleón7. Este autor, a su vez, no hacía más que asumir la importancia que la pandectística había otorgado a la idea de patrimonio8.

De este último, ZACHARIÄ predicaba las notas de universalidad y de inherencia a la personalidad. «Patrimonio» y «personalidad» debían reputarse conceptos indisolubles hasta el extremo de confundirse:

[D]as Vermögen ist nicht selbst ein äusserer Gegestand, sondern nur die Idee der rechtlichen Einheit alle der Gegestände, die einer bestimmten Person gehören, oder die Persönlichkeit des Menschen selbst in ihrer Beziehung auf die äusseren Gegestände seiner Rechte. Das Vermögen ist daher ein rechtliches Ganzes, eine Gesamtheit (Universitas juris)

9.

(...) das Vermögen is die Persönlichkeit des Menschen selbst, diese in Beziehung auf die Güter betrachtet, ueber welcher der Mensch gebietet

10.

[D]er Mensch erwirbt sein Vermögen nicht, sonder er hat, wenn und so lange ihm die Eigenschaft der Persönlichkeit zukommt, kraft Gesetzes ein Vermögen, wenn sich auch das Vermögen, das er hat, seinen Gegeständen nach in der Zeit vermehren oder verminden kann

11.

Consecuente con todo ello, ZACHARIÄ desarrolló la idea de que el patrimonio es indivisible, a lo que no obsta la división en partes alícuotas12.

Por tanto, una misma persona no puede ser titular de dos patrimonios puesto que si, como se acaba de decir, el patrimonio es emanación de la personalidad, ésta no puede reconocerse en dos patrimonios distintos:

(...) eine und dieselbe Person nicht mehr als ein Vermögen besitzen, es ware denn, dass die Gesetze eine und demselben Individuo eine mehrfache Persönlichkeit beilegten oder dass sie von dem Vermögen einer Person gewisse Güter gleich als ein für sich bestehendes Vermögen -sei es dem Eigenthümer des Vermögens (beneficium inventarii, s. auch Art. 1483) oder dritten Personen (beneficium separationis, Art. 878)- zu sondern gestatteten

13).

AUBRY y RAU retoman casi literalmente las consideraciones de ZACHARIÄ y definen el patrimonio -apenas con este nombre tipificado en el Code- como una universalidad de bienes presentes y futuros, con valor pecuniario y, sobre todo, «dans sa plus haute expression, la personnalité même de l'home»14 . Se continúa afirmando que el patrimonio es una prolongación de la personalidad -aunque no se confunde con ella-15 y, por tanto, de ahí se sigue que sólo las personas pueden ser titulares de un patrimonio y que toda persona sólo posee un patrimonio (aunque actualmente no posea ningún bien)16. Como la personalidad, el patrimonio es indivisible (salvo en cuotas ideales) y además así lo impone su naturaleza incorporal17. No deja de reconocerse que existen «certaines universalites juridiques qui s'en distinguent», como el beneficio de inventario o la separatio bonorum hereditaria, pero tal separación de la herencia y del patrimonio personal del heredero no hace sino confirmar que, en realidad, ambos forman parte de él18.

Tales construcciones teóricas permitían explicar el principio de transmisión mortis causa de los bienes19 y, sobre todo, la responsabilidad universal ilimitada del deudor20.

En definitiva y para resumir: si el patrimonio es atributo de la personalidad, entonces debe necesariamente imputarse a un titular, pero no es posible ser titular de dos patrimonios a la vez, puesto que el patrimonio de una persona comprende todos sus bienes a la vez. Y, de la misma manera que no pueden existir personas sin patrimonio -porque son los bienes los que responden de los actos de las personas-, tampoco pueden existir bienes sin propietario porque éstos siempre y sólo existen por intermediación de la persona.

2. ( ..) A la consideración unitaria de los bienes destinados a una finalidad

    La pandectística cuestionó que el patrimonio debiera necesariamente mantener su unidad en base a su relación con una persona e introdujo la idea según la cual éste podía «pertenecer» también a una finalidad. Se da paso así a la teoría del patrimonio de destino o finalidad (Zweckvermögen). La novedad cabe imputarla a Aloys BRINZ (1820-1887)21, según cuenta Ernst Immanuel BEKKER (1827-1916) que es quien luego desarrolla -y modifica- sus ideas22. La teoría del patrimonio de destino toma sus bases ideológicas de la de los derechos sin sujeto y, en su esencia, está la reacción contra la ficción, desarrollada por SAVIGNY (1779-1861)23, que suponía otorgar personalidad jurídica a un patrimonio24.

En palabras de BRINZ, el patrimonio de destino se caracteriza, precisamente, por ser un patrimonio sin sujeto e incompatible con él25. Es el destino y no la persona lo que permite entender que los bienes no son nullius y, por tanto, aquél sustituye a ésta en el mantenimiento de su unidad. BEKKER, por el contrario, incluye entre los patrimonios de destino también al de las personas jurídicas26. Además, en el desarrollo del pensamiento de BRINZ, BEKKER da un paso más al admitir afectaciones parciales (partiale Zweckvermögen) que dan lugar a los llamados «Sondergüter» o «Sondervermögen», es decir, patrimonios con una finalidad determinada dentro del patrimonio general del individuo. La característica principal de tales patrimonios es que su existencia...

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