ATS, 3 de Febrero de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:1122A
Número de Recurso360/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en representación de "Bravado España" S.A. y "Bravado Investments Limited", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 8 de Noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta en el rollo nº 858/98, dimanante de los autos nº 293/97 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Marbella.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación se articula en seis motivos, amparándose el primero en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881 y denuncia la infracción de la jurisprudencia; deduciéndose de su confusa argumentación que en la sentencia recurrida se vulnera la interpretación del art. 1218 CC, porque no puede hacer prueba un documento público cuando lo que se discute es su nulidad.

    El motivo así formulado incurre en las causas de inadmisión de inobservancia el art. 1707 LEC 1881 (art. 1.710.1-2ª LEC 1881), y carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación - la de esta última- no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    La inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881 se produce en cuanto que la parte recurrente, no tiene en cuenta la reiterada doctrina de esta Sala que exige, además de la mención al menos dos sentencias (STS 21-4-92 y 24-3-95) que contengan una doctrina coincidente sobre un supuesto similar al objeto del litigio, razonar también cómo, cuándo y en qué se haya infringido dicha doctrina por la sentencia recurrida, razonamiento que imponen tanto el citado art. 1707 LEC como la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 24-5-97 y 1-6-2000); y si bien es cierto que se citan las fechas de varias sentencias de esta Sala, no se expresa en absoluto la concurrencia de identidad de supuestos y de qué forma se ha vulnerado su doctrina por la Sentencia impugnada, sin que del desarrollo del motivo se deduzca de qué forma consideran las recurrentes que se ha producido su infracción; a lo que debe añadirse que el motivo se articula como un escrito alegatorio propio de la instancia en el que se expone aquello que ha sido objeto de enjuiciamiento, como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la doctrina supuestamente vulnerada, incumpliéndose así la exigencia más básica del art. 1707 LEC. En tal sentido, es doctrina reiterada de esta Sala que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma Ley procesal, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la Ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia. Finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación (AATS 24-4-2001 y 16-5-01).

    Es doctrina de esta Sala que la alegación del error de derecho en la apreciación de la prueba, no se agota en la mera cita de las disposiciones que contenga normas de valoración, sino que, además, es preciso que el recurrente defina en concreto cuál sería la discrepancia exacta con el resultado probatorio por violación de la regla pretendida (STS 2-9-96) y que ofrezca la nueva resultancia probatoria (STS 24-1-95), pues no se permite revisar toda la prueba poniéndola en relación, sino sólo "una determinación concreta del punto probatorio desconocido, omitido o tergiversado que haya de tener valor frente a otras resultancias" (STS 14-4-97). Examinado el motivo a la luz de la indicada doctrina resulta su inadmisión por carencia manifiesta de fundamento, ya que si bien se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1692 y se cita como infringida una norma que contiene regla legal de valoración probatoria, como el art. 1218 del CC, por lo que en principio podría pensarse que se atienen a la indicada doctrina de esta Sala, también es cierto que, si se analiza su desarrollo argumental, se advierte con toda claridad que lo que en realidad se pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba, e imponer la interpretación que la parte recurrente hace de la prueba documental, para extraer unas consecuencias favorables a su argumentación, según la cual la resolución impugnada habría obviado la impugnación del documento acreditativo de la cantidad prestada, en contra de lo proclamado por la Audiencia sobre su validez por faltar medios demostrativos, que no serían en absoluto diabólicos, pues se trata de combatir un hecho acreditado de contrario y no un hecho negativo. En la medida que ello es así, la parte recurrente intenta una nueva valoración de la prueba documental, algo que no es posible ni siquiera por la vía del error de derecho, que ha de referirse a cada documento o prueba y, además, ajustándose al exacto contenido de la regla legal que se cite como vulnerada (SSTS 14-4-97 y 30-10-98), habida cuenta que la casación no es una tercera instancia (SSTS 15-6-98 y 11-12-98, por citar alguna entre las más recientes), tergiversando en interés propio los términos de la prueba documental, porque, en contra de lo por ella sostenido, lo que en realidad pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba e imponer la interpretación que la parte recurrente hace de dicha documental, para alcanzar la conclusión que a ella le interesa, obviando el hecho de que el Tribunal realizó una valoración conjunta de la prueba, en la que se tuvo en cuenta toda la aportada; argumentos que el motivo prefiere soslayar, debiendo precisarse, por tanto, que lo que la recurrente pretende en el mismo es interpretarla a su favor, es decir, algo que nada tiene que ver con el ámbito casacional del precepto citado, art. 1218 CC (SSTS 14-4-97, 17-3-97 y 13-10-97 y 24-11-97).

    También el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), y ello porque no va dirigido a argumentar sobre la infracción de la doctrina contenida en la jurisprudencia de esta Sala que se cita, sino que pretenden sustituir las conclusiones probatorias de la Sentencia impugnada, que concluye con la existencia y exigibilidad de la cantidad prestada, por otra favorable a sus intereses, siendo la única vía para combatir las conclusiones probatorias de la Sala de instancia la denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba, limitándose a manifestar su discrepancia con las conclusiones fácticas contenidas en los Fundamentos de la Sentencia recurrida, pretendiendo así una revisión íntegra de la actividad probatoria desarrollada en el juicio imposible en casación que, en cuanto que medio extraordinario de impugnación, no constituye una tercera instancia.

  2. - El segundo motivo de casación se ampara en el nº 4º del art. 1692 LEC y en él se denuncia la infracción del art. 1214 CC.

    El motivo así formulado incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación - la de esta última- no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    Si bien el art. 1214 CC puede ser citado en casación cuando el juzgador hubiere alterado indebidamente la regla de la carga de la prueba, también lo es que carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas por la sentencia recurrida (SSTS 13- 2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97, 18-7-97 y 27-1-99), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6- 95). En definitiva, argumentando sobre la alteración de las reglas relativas a la carga de la prueba, en realidad la parte recurrente se dedica a exponer su propia conclusión, objetivo que sólo se podría haber intentado por la vía del error de derecho y citando como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración, categoría a la que no pertenece el art. 1214 CC, inidóneo en casación cuando el Tribunal de instancia haya alcanzado sus conclusiones en virtud de la prueba efectivamente practicada, cual es el caso (SSTS 15-2-99 y 25-2-99 por citar sólo las más recientes).

  3. - Los motivos tercero y quinto se amparan en el nº 3º del art. 1692 LEC y en el primero de ellos se denuncia la infracción de los arts. 372 y 359 LEC y 24 de la Constitución; y en el segundo la infracción del art. 359 LEC por no haberse pronunciado la sentencia sobre la activación de intereses denunciada en la instancia.

    La doctrina que sobre el particular ha ido perfilando esta Sala, viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho, que aparezca suficientemente motivada; exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la Ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97); matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas, que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones, que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). En la misma línea tiene declarado esta Sala, que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir, necesariamente, al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10- 90, 14-11-91 y 25-1-94), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90).

    En la medida que ello es así, so capa de una supuesta falta de congruencia en la sentencia, la recurrente quiere imponer su particular criterio, de suerte que la verdadera pretensión del motivo sobrepasa el ámbito de la infracción que se denuncia, para caer de lleno en el de la apreciación particular sobre la determinación fáctica del litigio, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de la recurrente viene a confundir la falta de congruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la sentencia; algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98).

  4. - Los motivos cuarto y sexto se amparan en el nº 4º del art. 1692 LEC, denunciándose en el primero de ellos la infracción de los arts. 1 y 2 de la Ley de Represión de la Usura y la jurisprudencia que rige en la materia, y, en el segundo, la infracción del art. 1 de la misma ley y de la jurisprudencia que lo interpreta en lo que se refiere a los intereses.

    Ambos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC 1881 ya expuesta. Y ello porque en su desarrollo se incurre en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, ya que bajo la aparente denuncia de una interpretación errónea de la Ley de 23 de julio de 1908, lo que hace la parte recurrente es soslayar aquellos hechos que llevan al Tribunal de instancia al convencimiento de que el préstamo no ha de ser calificado como usurario, es decir, en definitiva, a la conclusión de que el consentimiento de la recurrente no estaba viciado, premisa ésta última de la que prescinde y que no combate por la única vía adecuada en esta Sede alegando, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000); de no hacerse así, la revisión probatoria que se intente necesariamente conllevará una nueva valoración conjunta de todo el material probatorio, lo que no está permitido en casación, pues este recurso no abre una nueva instancia, como tiene reiterado esta Sala; a lo que no empece la cita jurisprudencial que se hace en el motivo cuarto, ya que, de un lado, el planteamiento en casación de cuestiones relativas a la interpretación de los contratos, solo es posible cuando la alcanzada por los Tribunales de instancia sea errónea, ilógica o contraria a la Ley, lo que no ocurre en este caso; y, de otra parte, en relación con la facultad que otorga a los Tribunales el art. 2 de la Ley mencionada, ha de decirse que es cierto que con arreglo al artículo 2 de la Ley de Usura de 23 de julio de 1908, en los recursos de casación que versan sobre su aplicación, puede entrar el Tribunal Supremo en el estudio y análisis de la prueba practicada en el pleito, pero sin olvidar, como destaca la sentencia de 23 de noviembre de 1999, recurso 3028/1998, que "no cabe prescindir de las apreciaciones, criterios y convicciones de la sentencia recurrida que deben ser tenidas en cuenta y aceptadas cuando no existan elementos de convicción suficientes para rectificar una equivocación del Juez de instancia" (S. de 7 de marzo de 1998), y que para estimar el recurso de casación "es preciso que resulte demostrada debidamente la concurrencia de circunstancias justificativas de la incorrecta apreciación de los juzgadores de instancia, por resultar manifiesta la disconformidad que se denuncia con los presupuestos procesales sobre los que actuó su libertad de juzgar" (Sentencias de 31 de marzo de 1997 y 30 de junio de 1998), y parte recurrente se limita a su invocación sin un mínimo razonamiento sobre la supuesta incorrección de los razonamientos de la Sala de apelación, que no hace sino atender a lo que igualmente es doctrina de esta Sala, según la cual " para calificar de usurario el préstamo ha de atenderse al momento de la perfección del contrato, por ser en el que otorgándose el consentimiento puede estimarse si éste estaba o no viciado, siendo la de ese momento la realidad social que ha de contemplarse y no la vigente cuando se pretende que el contrato tenga efectividad, pues otra cosa implica la infracción de los arts. 2.3 y 3.1 del Código Civil" (STS de 7 de marzo de 1998, que cita la recurrente).

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1.881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de "Bravado España" S.A. y "Bravado Investments Limited", contra la sentencia dictada con fecha 8 de Noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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